REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE ACTORA.-
SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, C.A. y GIOVANNI LORENZON CARLETTO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-8.834.083, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE SIMON ELARBA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.305, domiciliado en Caracas.

PARTE DEMANDADA.-
INDUSTRIAS VENEZOLANA DE SANEAMIENTO, C.A. Y GERARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.448.670, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ROSAURA LISETH RUIZ LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.990, domiciliada en Puerto Cabello.

MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUCIOS (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 10.716.

En el juicio de daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, C.A. y GIOVANNI LORENZON, contra la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO, C.A., y el ciudadano GERARDO RAMIREZ, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 26 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar la oposición formulada por el abogado JUAN MESA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte demandante, de cuya decisión apeló el 02 de abril del 2008, el abogado JUAN MESA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado 11 de abril de 2008.
El 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó en el cual ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones relativas a la apelación, en virtud que el apoderado judicial de la parte demandada no las señaló, al Tribunal de Alzada, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 06 de diciembre de 2010, bajo el número 10.716, y el curso de Ley.
Este Tribunal el 17 de enero de 2011, dictó auto en el cual fijó un lapso de treinta días para dictar sentencia.
El 24 de enero de 2011, este Juzgado dictó auto en el cual solicita al Tribunal de la causa remitir copias certificadas de determinadas actuaciones, dejando constancia que la causa queda suspendida hasta tanto se consignen las mismas.
El 31 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual ordena agregar al expediente las copias certificadas recibidas del Tribunal “a-quo”, dejando constancia que se reanudó el lapso para dictar sentencia.
El 02 de febrero de 2011, compareció la abogada ROSAURA RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; mediante diligencia consignó revocatoria del poder conferido al abogado JUAN MESA, y poder conferido por la parte demandada a su persona; y ese mismo día, por medio de otra diligencia, la precitada abogada desiste de la apelación interpuesta el 02/04/2008, por el abogado JUAN MESA, contra la sentencia dictada el 26/03/2008; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 02 de febrero del 2011, la abogada ROSAURA RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO (INVESA), C.A., y del ciudadano GERARDO RAMIREZ PARRA, diligenció, en los siguientes términos:
“…en fecha dos (02) de abril del año 2008 en diligencia suscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por el abogado Juan Mesa inscrito en el IPSA bajo el N° 66.402 apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de marzo de 2008, como se observa en el folio seis (06) de este expediente y a losa folios dos (02) al cinco (05) respectivamente, por auto de fecha once (11) de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oye la apelación en un solo efecto; en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera pertinente señalar las copias para su debida certificación y posterior remisión a la Alzada, como se observa en los folios nueve (09) al once (11) respectivamente por la vía de distribución cono ce la presente causa el Juzgado Superior Primero en lo Civil…, dándole entrada bajo el N° 10.716. Ahora bien ciudadano Juez en virtud de que la presente causa se encuentra en espera del fallo definitivo por el Tribunal ad quo; que la apelación data del año 2008 y en aras de la celeridad procesal de la tutela judicial efectiva y de evitar más dilaciones en el proceso, en nombre de mis representados desisto de la apelación interpuesta por el abogado Juan Mesa quien fue revocado en la presente causa de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que las presentes actuaciones bajen en la mayor brevedad posible al tribunal de la causa y este a su vez pueda dictar sentencia definitiva en la presente causa …”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 341, 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandado, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por el recurrente en apelación, por cuanto resulta evidente el que éste no tiene interés en que el recurso prosiga; por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento de la apelación, por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ROSAURA RUIZ, no requiere del consentimiento de su contraparte, la sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, C.A. y el ciudadano GIOVANNI LORENZON, para su validez, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observarse el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y el instrumento poder donde consta la representación de la abogada ROSAURA RUIZ, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre una acción de daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, C.A. y el ciudadano GIOVANNI LORENZON contra la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO (INVESA), C.A., y del ciudadano GERARDO RAMIREZ PARRA, la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, a la ciudadana abogada ROSAURA RUIZ, le fue conferida facultad expresa para desistir, transigir y convenir; tal como se constata de la copia certificada del poder judicial que corre inserto a los folios 47 y 48 del presente expediente; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, la mencionada abogada ROSAURA RUIZ, tiene la capacidad para desistir del recurso ejercido, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y que en ejercicio de la facultad expresa de desistir, que le fuera conferida a la apoderada de la parte demandada, abogada ROSAURA RUIZ, en cuyo ejercicio, desistió de la apelación interpuesta el día 02 de abril del 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado JUAN MESA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO (INVESA), C.A., y del ciudadano GERARDO RAMIREZ PARRA, en fecha 02 de abril de 2008, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO