REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GERMAN LOPEZ PEREZ
PARTE DEMANDADA.-
CLINICA DEL CORAZON VALENCIA, C.A.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.800

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 31 de Enero del 2.011, el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ, contra la Sociedad de Comercio CLINICA DEL CORAZON VALENCIA, C. A. en el expediente N° 1491 ( nomenclatura de ese Juzgado), por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 21 de febrero del 2.011, bajo el N° 10.800, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes
PRIMERA.-
Observa este Sentenciador que el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…El presente expediente versa sobre un juicio de resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un estacionamiento ubicado en la calle 140, al lado de la quinta N° 140-160, urbanización el Viñedo, municipio Valencia del estado Carabobo, intentado por el ciudadano GERMÁN LÓPEZ PÉREZ en contra de la sociedad de comercio CLÍNICA DEL CORAZÓN VALENCIA, C.A… Es el caso, que mediante sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2010, este Juzgado Superior declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano GERMÁN LÓPEZ PÉREZ contra la sociedad de comercio CLÍNICA DEL CORAZÓN VALENCIA C.A. y ordenó a la demandada hacer entrega del inmueble arrendado, ubicado en la calle 140 de la urbanización el Viñedo, distinguido con el N° 104-160, del Municipio Valencia...
…No obstante, los dos juicios tratan sobre dos inmuebles contiguos, tienen las mismas partes y las defensas esgrimidas por la parte demandada en ambos procesos es la misma, a saber:
Opuso en ambos procesos la cuestión previa prevista en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa que la demandante no consignó a los autos los instrumentos que evidencien que el monto de canon fue incrementado;
Opuso en ambos procesos como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, por cuanto el mandato conferido al ciudadano Régulo Luyando por la propietaria del inmueble, ciudadana Olga Malpica Guada, fue efectuado en términos generales, y sin embargo el referido ciudadano, sin estar autorizado para ello, procedió a ceder al demandante, ciudadano Germán López Pérez, el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, excediéndose en las facultades simples que le otorgaron, razón por la cual solicita la nulidad de la cesión del contrato antes señalado;
Impugnó en ambos procesos la cesión del contrato de arrendamiento supuestamente efectuada el 27 de noviembre de 2008, por el ciudadano Régulo Luyando y el demandante Germán López Pérez;
Impugnó en ambos procesos la notificación de la cesión del contrato de arrendamiento, practicada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, ya que el demandante solicitó que dicha notificación se practicara en la persona del ciudadano Alvaro Antonio Zambrano Cárdenas, quien para esa fecha, no era accionista, ni detentaba cargo administrativo alguno en la Clínica del Corazón Valencia C.A.
Resulta preclaro para este juzgador que los dictámenes contenidos en la sentencia proferida en fecha 12 de mayo de 2010, que cursa a los folios 78 al 103 del expediente, en donde se resolvieron todas las defensas opuestas por la parte demandada, constituyen un adelanto de opinión que disminuye la competencia subjetiva de quien suscribe, al punto que las partes pudieran considerarse prejuzgadas, si el presente caso fuera decidido por este juzgador…. En este sentido, el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece…
…En virtud de las anteriores consideraciones, me INHIBO de conocer la presente causa por haber emitido opinión, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. Es todo…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.-
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por la Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 ejusdem, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” que el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…Resulta preclaro para este juzgador que los dictámenes contenidos en la sentencia proferida en fecha 12 de mayo de 2010, que cursa a los folios 78 al 103 del expediente, en donde se resolvieron todas las defensas opuestas por la parte demandada, constituyen un adelanto de opinión que disminuye la competencia subjetiva de quien suscribe, al punto que las partes pudieran considerarse prejuzgadas, si el presente caso fuera decidido por este juzgador…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por que el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, quién suscribe como Juez de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
REMITASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite copia certificada de la presente sentencia al referido Juzgado Superior, mediante oficio Nro. 055/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO