REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PÉREZ ROMERO OSCAR RAFAEL
PARTE DEMANDADA.-
SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN LEONARDI, C.A.
MOTIVO.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INHIBICIÓN).
EXPEDIENTE: 10.795

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 03 de febrero del 2.011, la Abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano PÉREZ ROMERO OSCAR RAFAEL contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEONARDI, C.A., en el expediente N° 21.410 (nomenclatura del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil), por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subieron a este Juzgado Superior (Distribuidor) Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 21 de febrero del 2.011, bajo el N° 10.795, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Observa este sentenciador que la ciudadana Juez, Abogada OMAIRA ESCALONA, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Yo, OMAIRA ESCALONA… procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2009 y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante el Juez Rector del Estado Carabobo, conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa.
En tal sentido, deja expresa constancia quien suscribe, que el ciudadano JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.624.289 y de este domicilio, con el carácter de representante legal de la demandada CORPORACIÓN LEONARDI C.A., debidamente asistido por el abogado Gerardo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.537; mediante diligencia presentada en fecha 22 de Octubre de 2010 procedió a recusarme, expresando en su diligencia de recusación palabras que considero irrespetuosas y groseras, además de falsas, lo que hace que sienta animadversión contra el mencionado ciudadano Julio Leonardi Trooconis. En la diligencia en referencia, el recusante señaló: "... omissis... y sin embargo la ciudadana Jueza antes nombrada e identificada, procedió mediante el referido auto, a alterar groseramente dicha prueba, incurriendo en subversión del proceso al cambiar o ampliar la prueba, cuando ofrece ella misma hechos no promovidos o presentados por su promovente, sino por los expertos sin facultad para ello, actuando de tal modo de manera parcializada, infringiendo el derecho a la defensa de mi mandante y el debido proceso, avanzado (sic) así opinión sobre el fondo del proceso al querer imponer hechos nuevos para beneficiar al demandante, dejando de mantener a mi representada en igualdad de derechos ante la otra parte; incurriendo así, en abuso de autoridad y error inexcusable...”
En tal sentido, rechaza esta juzgadora, los alegatos expresados por el recusante, de que esta juzgadora ha subvertido el proceso, se parcializado con la contraparte del recusante y ha alterado "groseramente" las pruebas; y mucho menos haber incurrido en abuso de autoridad y error inexcusable; Asimismo, manifiesto expresamente que los conceptos emitidos por el ciudadano JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.624.289 y de este domicilio, con el carácter de representante legal de la demandada CORPORACIÓN LEONARDI C.A., crean en mi persona un profundo malestar, por no ser cierto lo señalado por el recusante, al extremo de considerar que he perdido la objetividad para decidir las controversias en las cuales se encuentre involucrado el mencionado abogado JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS, por lo que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa…
…Vistas las consideraciones anteriores, me INHIBO de continuar conociendo en todas las causas donde aparezca el ciudadano JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS, supra identificado, ya que se vería comprometida mi objetividad e imparcialidad, en razón de lo cual me inhibo de continuar conociendo la presente causa y todas las que cursen o ingresen por ante este Juzgado…
…Fundamento mi inhibición en el ordinal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
….18.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por la Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas las injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…Vistas las consideraciones anteriores, me INHIBO de continuar conociendo en todas las causas donde aparezca el ciudadano JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS… ya que se vería comprometida mi objetividad e imparcialidad, en razón de lo cual me inhibo de continuar conociendo la presente causa y todas las que cursen o ingresen por ante este Juzgado…”
De conformidad con el Artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, remítase con oficio al Juzgado Superior de Alzada, copia del acta levantada de la Inhibición y copia de la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2010 por el ciudadano Julio Leonardo Troconis, solo una vez que transcurra el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron a la Juez Inhibida, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por la Abg. OMAIRA ESCALONA, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de dieciséis (16) folios útiles, y con Oficio N° 056/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO