REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
IRENA DZIEKEIEWICZ DE MAZGAJSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.139.747, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JUAN CARLOS VEROES, JUAN GARCIA MADRIZ Y ANA JAKELINE CHEPAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 80.059, 33.751 y 61.742, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA.-
GRINOLFO ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.011.687, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO.-
LISBETH MILAGROS REYES HENRIQUEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.125, y de este domicilio.

MOTIVO.-
DESALOJO.
EXPEDIENTE: 10.772

La abogada ANA JAKELINE CHEPAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRENA DZIEKEIEWICZ DE MAZGAJSKI, en fecha 06 de julio de 2010, demandó por Desalojo, al ciudadano GRINOLFO ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, por ante el Juzgado del Municipio Montalbán de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió en fecha 09 de julio de 2010, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El ciudadano GRINOLFO ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, en su carácter de demandado, asistido por la abogada LISBETH MILAGROS REYES, en fecha 03 de agosto de 2010, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Asimismo, el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de agosto de 2010, dicto auto, en el cual ordena transcribir textualmente para mejor comprensión dicha contestación de la demanda, en virtud de haberse contestado en puño y letra y no ser legible.
El abogado JUAN CARLOS VEROES, en su carácter de apoderado judicial de la actora, en fecha 05 de agosto de 2010, presentó sendos escritos los cuales fueron agregados al expediente, por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en la misma fecha.
El demandado, asistido por la abogada LISBETH REYES, en fecha 05 de agosto de 2010, presentó escrito de contestación a la demanda, y poder apud acta, lo cual fue agregado por el Juzgado “a-quo” mediante autos dictados en esa misma fecha.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovieron pruebas, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, el día 01 de diciembre de 2010, en la cual declaró sin lugar la acción de desalojo, por falta de pago, intentada por IRENA DZIEKEIEWICZ, contra el ciudadano GRINOLFO ANTONIO FERNANDEZ MOLINA; contra dicha decisión apeló el 06 de diciembre de 2010, la abogada ANA CHEPAS OCHOA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 15 de diciembre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 01 de febrero de 2010, bajo el No.10.772, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:
a) Escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, presentado por la abogada ANA JACKELINE CHEPAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DZIEKEIEWICZ DE MAZGAJSKI, en el cual se lee:
“…Mi poderdante suscribió con el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ MOLINA… Contrato de Arrendamiento, consigno marcado con la letra “B”, por medio del cual se le entrego en Arrendamiento a éste ultimo un inmueble constituido por Un Local comercial Ubicado en la Calle Cementerio, Sector Las Mercedes del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
De la parte final de la Clausula Tercera del Contrato se evidencia que su término inicial era de seis (6) Meses contado a partir del Dos (2) de abril del 2008, una vez vencido dicho contrato el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, antes identificado, quedo y se le dejo en posesión del inmueble arrendado, razón por el cual a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.599,1.600,1.611, del Código Civil opero la figura de la Tacita reconducción, en virtud de la cual cambio la naturaleza de arrendamiento a tiempo determinado para convertirse en un contrato de arrendamiento sin determinación tiempo o contrato indeterminado tal como la doctrina denomina a este tipo de contratos.
Es pues bien, es el caso ciudadano juez, el Dos (2) de Abril 2009, mi mandante acordó con el Arrendatario antes identificado, y este a su vez aceptándolo a aumentar el Canon de arrendamiento del local debido a la inflación a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES ( Bs.800,00), el mismo monto se ha mantenido hasta la fecha; que a pesar de múltiples gestiones realizadas por mi mandante, El arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los siguientes cánones de arrendamiento tal como quedo establecido en la Clausula Segunda, debía ser por mensualidades vencidas, CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS Y NO CANCELADOS:
Cánones de Arrendamiento Vencidos Monto Total
Periodos
02/01/2010 al 31/01/2010 diferencia 400Bs.
02/02/2010 al 28/02/2010 800Bs
02/03/2010 al 31/03/2010 800Bs
02/04/2010 al 30/04/2010 800Bs
02/05/2010 al 31/05/2010 800Bs
02/06/2010 al 30/06/2010 800Bs
FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de mi representada ocurro ante su competente autoridad para demandar por VIA DE DESALOJO inquilinario, como en efecto lo hago al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.011.687, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal en: Primero: EL DESALOJO; del inmueble identificado en el contrato de arrendamiento, Un Local Comercial ubicado en la Calle el Cementerio, Sector Las Mercedes del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, haciéndola entrega del mismo en el buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de servicios públicos tal como el agua, luz, aseo, ello de conformidad con lo establecido en la Clausula Sexta del contrato de arrendamiento y con fundamento en lo establecido en articulo 34 Literal "a", de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, toda vez que incumplió una de las obligaciones fundamentales de todo arrendatario, el cual es de Pagar el canon de arrendamiento, obligación esta establecida en el articulo 1.592 del código Civil
Articulo 34 Ley Arrendamiento Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en al siguiente causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (Omisis nuestro)
Segundo: pagar los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados.
CÁNONES DE ANDAMIENTO VENCIDOS Y NO CANCELADOS:
Cánones de Arrendamiento Vencidos Monto Total
Periodos Monto Total
02/01/2010 al 31/01/2010 diferencia 400Bs
02/02/2010 al 28/02/2010 800Bs
02/03/2010 al 31/03/2010 800Bs
02/04/2010 al 30/04/2010 800Bs
02/05/2010 al 31/05/2010 800Bs
02/06/2010 al 30/06/2010 800B
4.400Bs
En razón de CUARTRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (4.400Bs.) que es el equivalente a 67.69 Unidades Tributarias, por los meses insolutos que no ha pagado El ARRENDATARIO y que se niega a pagar, por concepto de canon de arrendamiento. Por lo que demandamos su pago en este mismo acto.
Tercero: En pagar los cánones de arrendamientos que continúen venciéndose, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble de personas y cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil.
Cuarto: pagar las costas y costos del presente procedimiento…
…Considerando que las obligaciones dineradas se desprecian en la misma medida que crecen la tasa o índice de inflación, razón por lo cual la mismas para poder conservar su valor real, deben ser objeto de ajustes por inflación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 1.737 del Código Civil, en concordancia con el articulo 249 del Código de procedimiento Civil, Solicito a usted, ciudadano juez, se ordene en la sentencia la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que la medida de responsabilidad pecuniaria sea actualizada al momento en que haya de verificarse el pago de los conceptos demandados….”
b) Diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, suscrita por el demandado, ciudadano GRINOLFO ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, asistido por la abogada LISBETH REYES, en la cual contestó la demanda, en los términos siguientes:
“…Siendo la oportunidad legal para contestar demanda incoada en mi contra según Expediente N° 1142-2010, lo hago en los términos siguientes: PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante de autos relacionado: Impugno Poder otorgado por la demandante de autos, por falta de cualidad establecida en el articulo 361 del Código de Procedimiento civil vigente, ya que no expresa con claridad si se trata de un poder especial con facultades especiales o si se trata de un Poder Apud Acta, ya que la demandante de autos en dicho poder expresa "en acuerdo del contenido expreso de los artículos 150 y siguientes", por el contrario no aclara si se trata del articulo 152 o el 154 del Código de procedimiento Civil vigente. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora, de autos, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado en el titulo de los hechos, ya que el contrato que en un principio nació a término fijo, se convirtió a tiempo indeterminado y más grave aún la demandante violó lo establecido en el articulo, parágrafo único del Decreto que prohíbe aumentar los alquileres contenida en la Resolución conjunta 152 y 046, de fecha 18 de mayo, del 2.Q04, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37941, de fecha 19 de mayo, del 2004, prorrogar seis meses mas el aumento de alquileres y así lo ha venido decretando nuestro Presidente, es decir, ciudadano Juez, que el contrato que está vigente es el suscrito de fecha 2-04-2006, ya que los subsiguientes son nulos de pleno derecho ya que contraviene a lo establecido en el articulo del Decreto de Congelación de alquileres, por lo que la demandante de autos ha tipificado su conducta en el articulo "144 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios de primera necesidad", más bien ciudadano Juez, aquí la demandante de autos ha violado lo establecido en el articulo 1.614 del Código Civil vigente, induciéndome en el error de realizar nuevos contratos y aumentándome el alquiler como medida de presión, lo que refleja la mala fe de la demandante de autos, es por lo que me opongo a pagar las cantidades reclamadas, TERCERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante de autos en cuanto al titulo Fundamento de Derecho Petitorio, ya que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado pueden deshacerse libremente por la voluntad de las partes de conformidad a lo establecido al articulo 1615, y en vista que en esta localidad no había Juez, por causas de fuerza mayor, era imposible realizar la consignación arrendaticia de los cánones insolutos pero a razón de (170.000,oo) y no a razón de (500,oo) y menos a (Bs. 800,oo), ya que el contrato que sigue vigente es el de fecha 01-04-2006, que ya estaba vigente el Decreto de congelación de alquileres. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora, su solicitud de pago de la cantidad de (Bs.4.400,oo), equivalente a 67.69, Unidad Tributaria, ya que como lo manifesté anteriormente, el aumento de alquileres está prohibido y es nulo de pleno derecho, violar lo establecido en la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. QUINTO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante de autos en cuanto a la Indexación, las medidas cautelares como es el secuestro y el embargo el Domicilio Procesal, por tratarse de la falta de cualidad para comparecer en juicio, de la citación y tramitación del juicio. Por todo lo antes expuesto solicito se declare sin lugar la presente demanda intentada en mi contra…”
c) Sentencia dictada el 01 de diciembre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DESALOJO, por falta de pago intentada por IRENA DZIEKEIEWICZ, contra el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, ambas partes plenamente identificadas en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: se condena a pagar las costas y costos del presente proceso a la ciudadana IRENA DZIEKEIEWICZ, por ser la parte vencida…”
c) Diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrita por la abogada ANA CHEPAS OCHOA, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 15 de diciembre de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ANA CHEPAS OCHOA, en su carácter de apoderada actora.

SEGUNDA .-
PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO LIBELAR:
Original de contrato de arrendamiento de fecha 02 de abril de 2008, celebrado entre la ciudadana IRENA DZIEKEIEWICZ DE MAZGAJSKI, como arrendadora, y el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, como arrendatario.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, el cual puede ser definido como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que la ciudadana IRENA DZIEKEIEWICZ DE MAZGAJSKI, dio en arrendamiento al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, el inmueble situado en la población de Montalbán del Estado Carabobo, para ser usado única y exclusivamente para el funcionamiento de un taller de latonería y pintura, durante un lapso de seis (6) meses, contados a partir del día 02 de abril de 2008, por un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) días siguientes a cada vencimiento; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Como punto previo, esta Alzada observa que el ciudadano GRINOLFO ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, asistido por la abogada LISBETH REYES, antes de contestar la demanda, impugnó el poder otorgado por la parte demandante de autos, por falta de cualidad establecida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que la misma no expresa con claridad si se trata de un poder especial con facultades especiales, o si se trata de un poder apud acta, por cuanto no aclara si se trata del artículo 152 o el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: "en acuerdo del contenido expreso de los artículos 150 y siguientes".
A tales efectos, de la lectura del instrumento poder que corre al folio 8 del presente expediente, se evidencia que en el mismo se declara: “…confiero poder especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere… a los abogados JUAN CARLOS VEROES, JUAN GARCIA MADRID, ANA JAKELINE CHEPAS… para que en mi nombre y representación realicen todas las gestiones que fueren necesarias por ante cualquier organismo público, y en especial represente, sostenga y defienda mis derechos y acciones… quedan ampliamente facultados para intentar demandas y contestarlas, proseguir el o los juicios en todas sus instancia, grados e incidencias hasta su terminación…”; lo que resulta forzoso para este Sentenciador concluir que el mismo cumple con los requisitos de ley para representar a la ciudadana IRENA DZIEKEIEWICZ DE MAZGAJSKI, en el presente juicio; por lo que la impugnación del poder propuesta por la parte demandada, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido; observando que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 01 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Montalbán de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana IRENA DZIEKEIEWICZ DE MAZGAJSKI, contra el ciudadano GRINOLFO ANTONIO FERNANDEZ MOLINA.
En la presente causa, la abogada ANA JAKELINE CHEPAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRENA DZIEKEIEWICZ DE MAZGAJSKI, en su escrito libelar, alega que su poderdante suscribió con el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Cementerio, Sector Las Mercedes del Municipio Montalbán del Estado Carabobo; que según la Cláusula Tercera del contrato, el término lo era de seis (6) meses, contados a partir del día 02 de abril de 2008, y que una vez vencido dicho contrato, el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, se le dejó en posesión del inmueble arrendado, razón por el cual a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.599, 1.600 y 1.611 del Código Civil, operó la figura de la tácita reconducción, en virtud de la cual cambio la naturaleza de arrendamiento a tiempo determinado, para convertirse en un contrato de arrendamiento sin determinación tiempo; que el día 02 de abril 2009, su mandante acordó con el arrendatario, aumentar el canon de arrendamiento del local debido a la inflación en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); que a pesar de múltiples gestiones realizadas por su mandante, el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los siguientes cánones de arrendamiento: del día 02/01/2010 al 31/01/2010, una diferencia de Bs. 400.; del día 02/02/2010 al 28/02/2010, Bs. 800; del día 02/03/2010 al 31/03/2010; Bs. 800; del día 02/04/2010 al 30/04/2010 Bs. 800; del día 02/05/2010 al 31/05/2010, Bs. 80; del día 02/06/2010 al 30/06/2010, Bs. 800; por lo que en nombre de su representada demanda por desalojo inquilinario, al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal en: 1.-) el desalojo del inmueble identificado en el contrato de arrendamiento, en el buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de servicios públicos tal como el agua, luz, aseo, ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento y con fundamento en lo establecido en articulo 34 Literal "a", de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2.-) pagar los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados, en los siguientes periodos de 02/01/2010 al 31/01/2010, una diferencia de Bs. 400; de 02/02/2010 al 28/02/2010, Bs. 800; de 02/03/2010 al 31/03/2010, Bs. 800; de 02/04/2010 al 30/04/2010 Bs. 800; de 02/05/2010 al 31/05/2010 Bs. 800; de 02/06/2010 al 30/06/2010, Bs. 800, para un total de Bs. 4.400, lo cual equivalente a 67.69 Unidades Tributarias; y 3.-) En pagar los cánones de arrendamientos que continúen venciéndose, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble de personas y cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil.
A su vez, el ciudadano GRINOLFO ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, asistido por la abogada LISBETH REYES, al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante de autos; ya que el contrato que en un principio nació a término fijo, se convirtió a tiempo indeterminado y más grave aún la demandante violó lo establecido en el articulo, parágrafo único del Decreto que prohíbe aumentar los alquileres contenida en la Resolución conjunta 152 y 046, de fecha 18 de mayo, del 2.004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37941, de fecha 19 de mayo, del 2004, prorrogar seis meses mas el aumento de alquileres, es decir, que el contrato que está vigente es el suscrito de fecha 2-04-2006, ya que los subsiguientes son nulos de pleno derecho ya que contraviene a lo establecido en el articulo del Decreto de Congelación de alquileres, por lo que la demandante de autos ha tipificado su conducta en el articulo "144 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios de primera necesidad", que la demandante de autos ha violado lo establecido en el articulo 1.614 del Código Civil, induciéndole en el error de realizar nuevos contratos y aumentándole el alquiler como medida de presión, lo que refleja la mala fe de la demandante de autos, es por lo que se opuso a pagar las cantidades reclamadas; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante de autos en cuanto al titulo Fundamento de Derecho Petitorio, ya que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado pueden deshacerse libremente por la voluntad de las partes de conformidad a lo establecido al articulo 1615, y en vista que en esta localidad no había Juez, por causas de fuerza mayor, era imposible realizar la consignación arrendaticia de los cánones insolutos pero a razón de (170.000,oo) y no a razón de (500,oo) y menos a (Bs. 800,oo), ya que el contrato que sigue vigente es el de fecha 01-04-2006, que ya estaba vigente el Decreto de congelación de alquileres; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora, su solicitud de pago de la cantidad de (Bs.4.400,oo), equivalente a 67.69, Unidad Tributaria.
Teniéndose como hechos no controvertidos la existencia de la relación locativa, cuya naturaleza lo es de un contrato a tiempo indeterminado, tal como señala el accionado de autos en su escrito de contestación de la demanda, al indicar: “…el contrato que en un principio nació a término fijo, se convirtió a tiempo indeterminado…”.
En consecuencia, queda como hecho controvertido el precisar si efectivamente la parte demandada se encuentra en estado de insolvencia, tal como alegara la accionante de autos, o si tiene derecho a ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, en razón de los pagos supuestamente realizados, que la colocarían en estado de solvencia con respecto al pago del canon de arrendamiento mensual.
En efecto, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (02) mensualidades consecutivas…”.
Asimismo, el artículo 1.592 del Código Civil contempla como obligaciones fundamentales del arrendatario, el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el pagar el cánon de arrendamiento en los términos convenidos. Lo que hace necesario precisar el que, si efectivamente, el inquilino se encontraba solvente o no con dichos cánones.
En este sentido, con relación al alegato de la parte actora, referente a la supuesta insolvencia por parte del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento mensual en que incurrió el hoy demandado, de los meses que van desde enero del 2010, a junio de 2010, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), el primero, y de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los restantes; se observa que el ciudadano GRINOLFO ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, asistido por la abogada LISBETH REYES, en el escrito de contestación a la demanda, se excepciona señalando que, “…en vista que en esta localidad no había Juez, por causas de fuerza mayor, era imposible realizar la consignación arrendaticia de los cánones insolutos pero a razón de (170.000,oo) y no a razón de (500,oo) y menos a (Bs. 800,oo), ya que el contrato que sigue vigente es el de fecha 01-04-2006, que ya estaba vigente el Decreto de congelación de alquileres…”, siendo que en el lapso probatorio no trajo a los autos ningún elemento de convicción que llevase al ánimo de este Sentenciador de que efectivamente se encontraba solvente en el pago de los cánones arrendaticios, indistintamente de cual fuese el monto que debía pagar, dado que, de haber pagado en exceso, tendría la acción de reintegro de sobrealquileres, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado al hecho de que no constituye motivo de excepción el que el Tribunal de la localidad estuviese cerrado, puesto que, ha podido ocurrir a cualquier otro Tribunal de Municipio, realizar la respectiva consignación arrendaticia y solicitar la correspondiente notificación al arrendador, a los efectos de estar solvente con el pago; hace forzoso concluir, el que efectivamente el arrendatario, hoy demandado, se encontraba en estado de insolvencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción de desalojo intentada por la ciudadana IRENA DZIEKEIEWICZ DE MAZGAJSKI, contra el ciudadano GRINOLFO ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, debe prosperar. En consecuencia, la parte demandada debe entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la población de Montalbán del Estado Carabobo, alinderado así: NORTE: con bienhechurías de la sucesión MAZGAJSKI; SUR: con calle El Cementerio, que es su frente, éste con bienhechurías de la sucesión MAZGAJSKI, y OESTE: con bienhechurías enclavadas en terreno ejido, propiedad de MANUEL LA CRUZ, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos, tal como agua, luz, aseo, ello de conformidad con lo establecido en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que la accionante de autos demanda el pago de los canones de arrendamiento insolutos, de los meses que van desde enero del 2010, a junio de 2010, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), el primero, y de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los restantes y de los que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega del inmueble, fundamentado en el supuesto acuerdo a que llegó con el arrendatario, en el aumento del canon de arrendamiento mensual, debido a la inflación; a su vez, el arrendatario, hoy accionado de autos, en el escrito de contestación de demanda, señala que el contrato de arrendamiento que se encuentra vigente es el suscrito en fecha 02 de abril de 2006, y que los contratos subsiguientes son nulos de pleno derecho, ya que contraviene a lo establecido en el Decreto de Congelación de Alquileres, que prohíbe su aumento, contenido en la Resolución conjunta 152 y 046, de fecha 18 de mayo, del 2.004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37941, de fecha 19 de mayo del 2004.
En este sentido, considera este Sentenciador necesario destacar que, mediante Decreto de fecha 06 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.626, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, el alquiler de viviendas fue declarado bien y servicio de primera necesidad en todo el territorio nacional. En virtud de tal declaración, el Ministerio de Infraestructura dictó el día 04 de abril de 2003, la Resolución No. 036, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.667, del 8 de abril de 2003, mediante la cual resolvió que se mantuvieran en todo el Territorio Nacional los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. Dicha Resolución fue dictada con vigencia de un año a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial. Asimismo, en fecha 18 de mayo de 2004, se dictó una nueva Resolución conjunta, publicada el día siguiente en la Gaceta Oficial No. 37.941, de los Ministerios de la Producción y el Comercio ((DM/N° 152) y de Infraestructura ((DM/N° 046), en la cual se resolvió mantener el monto a ser cobrados por concepto de cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, establecidos para la misma fecha indicada, 30 de noviembre de 2002. Esta Resolución fue dictada con vigencia de seis meses desde su publicación, prorrogables por un período igual, según lo estimase el Ejecutivo Nacional. Posteriormente han sido dictadas otras prórrogas, como la del 17 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.316, contenida en la Resolución dictada por los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio (N° 0106) y el de Infraestructura (N° 088), por la cual se resolvió prorrogar por seis (6) meses, a partir de la publicación de la Resolución, la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución conjunta referida antes, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.941; prórroga que fue decretada a su vez, mediante Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para la Infraestructura y para la Vivienda y el Hábitat, publicada en Gaceta Oficial No. 38.811, de fecha 15 de noviembre de 2007.
De lo que se desprende, que el decreto Presidencial que prohíbe el aumento de los alquileres, no alcanza el alquiler de inmuebles destinados al comercio, vale señalar, a locales comerciales, por lo que sería perfectamente válido que en ejercicio de la voluntad de la parte, se conviniese en aumentar el canon arrendaticio de un local comercial. Sin embargo, en el caso sub examine, solo corre a los autos el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 02 de abril de 2008, en el cual se estableció en su cláusula segunda que el canon de arrendamiento lo sería de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, contrato éste que al haberse renovado por efecto de lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, mantiene su vigencia en cuanto al canon establecido en el mismo; por lo que, lo peticionado por el accionante de que le sean cancelado los canones de arrendamiento a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, debe ser declarado parcialmente con lugar; ordenándose el pago de los canones insolutos a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, resultando por tanto que el saldo deudor correspondiente al mes de enero de 2010 lo sería de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), y el resto de las mensualidades que van de febrero a junio del año 2010, así como los cánones que se siguiesen venciendo a la fecha de la entrega del inmueble, lo serían a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales; tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia a la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 1º de diciembre de 2010, debe ser declarada parcialmente con lugar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de diciembre de 2010, por la abogada ANA CHEPAS OCHOA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRENA DZIEKEIEWICZ, contra la sentencia el 01 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana IRENA DZIEKEIEWICZ DE MAZGAJSKI, contra el ciudadano GRINOLFO ANTONIO FERNANDEZ MOLINA. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: A.-) Entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la población de Montalbán del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con bienhechurías de la sucesión MAZGAJSKI; SUR: con calle El Cementerio, que es su frente, éste con bienhechurías de la sucesión MAZGAJSKI, y OESTE: con bienhechurías enclavadas en terreno ejido, propiedad de MANUEL LA CRUZ, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos; B.-) A pagar la parte actora, el pago de los canones insolutos a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, resultando por tanto que el saldo deudor correspondiente al mes de enero de 2010, lo es de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), y el resto de las mensualidades que van de febrero a junio del año 2010, así como los cánones que se siguiesen venciendo a la fecha de la entrega del inmueble, lo es a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:22 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO