REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ASOCIACIÒN CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA. Inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 18, folio 168, tomo 13, Protocolo Primero, en fecha 31 de Julio de 1964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
HERNÀN RAFAEL PEREIRA CALDERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 71.824, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
ISIDRA PARRA DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.000.080, y la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL).
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
MIGUEL PEREZ REINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 39.950, de este domicilio.-
MOTIVO.-
NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 10.588
Vistas las observaciones de la parte demandante.

El ciudadano HERNÀN RAFAEL PEREIRA CALDERA, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÒN CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, en fecha 27 de Marzo de 2007, demandó por Nulidad de Contrato de Compra-Venta a la ciudadana ISIDRA PARRA DE ARIAS, y la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 28 de Marzo de 2007, y se admitió en fecha 16 de Abril del mismo año.
En fecha 11 de agosto de 2008, el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de defensor ad-litem de la accionada, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
Asimismo, el abogado HERNÀN RAFAEL PEREIRA CALDERA, en su carácter de apoderado actor, el día 20 de octubre de 2008, presentó escrito contentivo de subsanación a las cuestiones previas opuestas; y en fecha 26 de enero de 2009, el referido abogado, dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, solicitó se le tuviera por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente, que el Juzgado “a-quo” el 13 de Abril de 2010, dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 10 de Junio de 2010, el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 de junio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de agosto de 2010, bajo el No. 10.588, y el curso de Ley.-
En esta Alzada, el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó un escrito contentivo de informes, en fecha 20 de Octubre de 2010, igualmente el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de observaciones, en fecha 28 de Octubre de 2010, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por el ciudadano HERNANA RAFAEL PEREIRA CALDERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Iglesia de Dios Pentecostal de Venezuela, en el cual se lee:
“…El presente escrito tiene por objeto DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Venta Pura y simple a que hace referencia el documento publico de fecha 18 de Diciembre de 2005, emitido por el Ciudadano RAMON ANTONIO RAMOS MAIKE, titular de la cedula de identidad 3.390.485, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la FUNDACIÒN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), A favor de la ciudadana ISIDRA PARRA DE ARIAS. Cedula de identidad Nro. 3.000.080 y de este domicilio y el cual quedo registrado por ante LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Bajo el Nro. 9, folios 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 16º…
…El caso es el siguiente ciudadano juez, que la IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I. Es una asociación civil de carácter religioso, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 18, folio 168, tomo 13, Protocolo Primero, en fecha 31 de Julio de 1964…
“…De Acta de Asamblea Ordinaria, de fecha 12-11-2003 al 2006, se desprende que la ciudadana ISIDRA PARRA DE ARIAS, titular de la cedula de identidad Nro. 3.000.080 y de este domicilio. Ha venido formando parte del CUERPO MINISTERIAL, de la Iglesia de Dios Pentecostal de Venezuela M.I. con amplias facultades para comprar y contratar Bienes muebles o inmuebles destinados al funcionamiento de la Iglesia. Ella a sabiendas de que las bienhechurías existentes en el terreno ubicado en el Barrio IMPACTO, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo son propiedad de pleno derecho de LA IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I donde funciona una sede de nuestra organización y donde se congregan un buen numero de creyentes, que manifestaron y reafirmaron su fe en nuestro señor Jesucristo. Sin embargo la mencionada ISIDRA PARRA DE ARIAS, abusó de la buena fe de la directiva de la Iglesia de Dios Pentecostal de Venezuela M.I…
“…Pues bien, ocurrió que en fecha 18 de Noviembre de 2005, la mencionada ciudadana Isidra Parra de Arias, antes mencionada actuando de MALA FE, CON MALA INTENCION, Y DE UNA FORMA DOLOSA. Violando tanto el reglamento interno de la Organización a la cual pertenece, como a su declaración de fe, procedió a adquirir a titulo personal la propiedad del terreno sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurías donde funciona el templo de oración de nuestra organización en ese sector…
“… Ciudadano Juez, DENUNCIO, que este acto de arrebato violento, por parte de la antes mencionada ciudadana, a la IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I. Fue previamente planeado por ella, haciéndolo con premeditación, a traición, con saña y con alevosía…
“… Por otra parte ciudadano juez, desde el punto de vista legal, de nuestras leyes vigentes, tal actuación constituye un DELITO PENAL, Tipificado y Sancionado por nuestra ley Penal dentro de los delitos contra la propiedad Artículos 468 y siguiente como: APROPIACION INDEBIDA, y también como HURTO, previsto en el articulo 454, numeral 3º, en concordancia con el articulo 455, numerales 1º y 4º Ejusdem. Cuyo ejercicio me reservo en este caso. EL DOLO O LA MALA FE. Constituye una de las causales para intentar una ACCION DE NULIDAD, Artículo 1346 del Código Civil…
“…La Reverenda ISIDRA PARRA DE ARIAS, antes señala fue capaz de utilizar argumentos engañosos y también presumo que se valió de algún contacto para convencer a una institución privada como lo es LA FUNDACIÒN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), para que vendiera el terrero donde funciona la sede de la Iglesia de dios Pentecostal de Venezuela M.I. Argumentando que posteriormente le cedería la propiedad del terreno a la Iglesia, cosa que nunca llegó a hacer. La reverenda ISIDRA PARRA DE ARIAS, antes mencionada logró que se le otorgara una autorización para posteriormente vender ese inmueble, lo cual sería también contrario al juramento, que ella hiciera ante Dios en beneficio de su obra. Anexo copia simple de dicha autorización marcada “E”. Ciudadano juez, le informo que es tanta la confianza que la Organización le tiene a su CUERPO MINISTERIAL, que no hubo la preocupación de que una cosa asì pudiera ocurrir, y por lo tanto las directivas anteriores nunca se preocuparon por tener la documentación que acreditara la propiedad a nombre de LA IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I. Cuestión esta que quieren aprovechar algunas personas. Por tal motivo y en virtud de esas cosa mi representada acudió por ante EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Para solicitar como en efecto se hizo, la realización de Una INSPECCIÒN JUDICIAL, mediante la cual se haga constar las circunstancia o el estado del lugar y de las bienhechurías, que son propiedad de mi mandante, como en efecto, se cumplieron con todas las formalidades correspondiente y el 18 de Octubre de 2006 se nos hizo entrega de ese procedimiento, que en original consigno a la presente demanda de NULIDAD, marcado “F”, para que de conformidad con el articulo 1428 del Código Civil sirva de prueba en este juicio que pretendemos iniciar…
“…Artículo 1146 del Código Civil; Establece: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Artículo 1346 del Código civil; Establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura Cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley.-
Artículo 1428 del Código Civil; Establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 454, Ordinal 3º del código Penal, Establece: “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos (2) a Seis (6) años si el delito se ha cometido; Ordinal 3º Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio o en los anexos destinados a conservar las dichas cosas.-
Artículo 455, ordinales 1º y 4º del Código Penal, Establece: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años en los casos siguientes: Ordinal 1º Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, d un arrendamiento de una obra o de una habitación , aun temporal, entre el ladrón y su victima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
Ordinal 4º, Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito”.
Artículo 468 del Código Penal, Establece: El que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”.
Artículo 473 del Código Penal, Establece: “El que para apropiarse, en todo o en parte, una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de cuatro a quince meses”…
…Como puede observarse ciudadano juez, que mi representada LA IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I. Fue sorprendida en su buena fe por la Reverenda ISIDRA PARRA DE ARIAS. Se evidencia claramente de lo antes señalado, que había un plan preconcebido para despojar a mi representada de esos bienes materiales existentes y constituidos por las bienhechurías que han sido construidas sobre un terreno, que de una forma mal concebida hoy día constan en un documento publico como propiedad de la ciudadana ISIDRA PARRA DE ARIAS, antes identificada y quien engañó al Ingeniero RAMÒN ANTONIO RAMOS MAIKE, presidente de la FUNDACIÒN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) antes identificado. Lo que sin duda alguna y a la luz de las normas supra invocadas, hace que el referido documento de Venta Pura Y simple sea ANULABLE, es decir, se deja sin efecto y se otorgue uno nuevo a nombre de mi representada.
Así mismo Pido al tribunal, en la persona del ciudadano juez, Cite al ciudadano RAMON ANTONIO RAMOS MAIKE, titular de la cedula de identidad Nro. 3.390.485. en su condición de Presidente de la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) O A SU APODERADO JUDICIAL, a los fines de que aclaren esta situación, toda vez que ellos han citado a la referida ciudadana para ésta que explique el porque tiene la propiedad de Dos terrenos en condiciones extrañas y ésta no enfrenta ni acude al llamado de esa institución.
PROMUEVO: como testigos hábiles en derecho, para que declaren sobre el particular referido a la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, a las siguientes personas: REVERENDOS: LUIS GOMEZ, REINALDO ESPINEL, JOSE CAMACHO, PEDRO NAVEDA, JAVIER NAVEDA. Misioneros: EVELIA DE RUMBOS, ZULIA DE NAVEDA, MADA DE CAMACHO. Y HNO. PEDRO GARCIA.- Anexo marcada “G” al presente escrito de demanda, declaración certificada y firmada por cada uno de los testigos antes mencionados la cual se explica por sì sola. Y pido al ciudadano juez, me permita conducir hasta el tribunal a los referidos ciudadano en la oportunidad que el tribunal me admita los testigos promovidos…
…A los efectos de la competencia, estimo la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00 Bs.) y me Reservo pedir la corrección monetaria para el momento que sea declarada con lugar la acción propuesta.
Para practicar la citación de la demanda, pido que la misma se haga en la persona de LA REVERENDA; ISIDRA PARRA DE ARIAS, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.000.080 y cuyo domicilio procesal es BARRIO IMPACTO, MANZANA NRO. 18E, PARCELA NRO. 3, JURISDICCION DE LA PARROQUIA MIGUEL PEÑA DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO. FINALMENTE PIDO QUE LA PRESENTE DEMANDA SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO Y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA....”
b) Escrito de reforma del Libelo de Demanda, presentada por el Abogado HERNAN RAFEL PEREIRA CALDERA, en fecha 17 de Mayo de 2007, en la cual se lee:
“…Estando dentro del lapso legal para reformar la DEMANDA. Procedo hacerla de la siguiente manera:
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Para practicar la citación de la demanda (dice) pido que la misma se haga en la persona de la REVERENDA ISIDRA PARRA DE ARIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.000.080 y cuyo domicilio procesal es BARRIO IMPACTO, MANZANA NRO. 18E, PARCELA NRO. 3, JURISDICCIÒN DE LA PARROQUIA MIGUEL PEÑA DEL MUNICIPIOVALENCIA ESTADO CARABOBO. DEBIENDO DECIR: Para practicar LA CITACIÒN, de la demandada pido que la misma se haga en la persona de la REVERENDA ISIDRA PARRA DE ARIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.000.080 y cuyo domicilio procesal es: BARRIOA LAS BRISAS, CALLE LOS CAOBOS, CASA NRO. 8-174, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, VALENCIA ESTADO CARABOBO.- Finalmente RATIFICO, en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente demanda la cual no ha sido objeto de la presente reforma, solicito, que la presente reforma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia en Valencia, en la fecha de su presentación…”
b) Sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la Asociación Civil IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 18, folio 168, tomo 13, Protocolo Primero de fecha 31 de Julio de 1964, contra la ciudadana ISIDRA PARRA DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.000.080, por Nulidad de Contrato de compra-venta del inmueble suficientemente identificado en autos…”
c) Diligencia de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por el abogado: HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en los términos siguientes:
“…En Horas de Despacho de el día de hoy Diez (10) de Junio de 2010. Comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Hernán Pereira. Inpreabogado Nro. 71.824 y de este domicilio. Actuando en este acto en mi carácter acreditado de los autos. Ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
- Vista la sentencia definitiva de fecha 13 de Abril de 2010. en la presente causa.
- Vista también la diligencia de fecha 12 de Mayo de 2010 consignada por el abogado Miguel Pérez Reina Inpreabogado Nro. 39.960. Actuando en su carácter de autos. Quedando en consecuencia notificada la demandada. En tal sentido me doy por enterado y por notificado del contenido de los autos. Y por cuanto la acción no se encuentra prescrita y por considerarse que esta decisión lesiona los interese de mi representada, es por lo que APELO a la Decisión de fecha 13 de Abril de 2010. Es todo…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 22 de junio de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el precitado abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2010.
e) Escrito de observaciones, presentado por el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 28 de Octubre de 2010, en el cual se lee:
“…RECHAZO E IMPUGNO, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL INFORME PRESENTADO EN FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2010, POR EL DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA, Toda vez que la argumentación utilizada en defensa de su representada se asemejan a una copia del pronunciamiento utilizado en la sentencia definitiva aquí recurrida, Y por lo tanto nada tiene que ver con la acción que he intentado en defensa de los mas altos intereses de; LA ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA. Por considerar que los mismos han sido violados. Han sido vulnerados, TODO JUEZ DEBE DECIDIR CON FUNDAMENTO EL LO ALEGADO Y APROBADO EN AUTOS. Era necesario ciudadano juez, para demandar la nulidad del instrumento a que se hace referencia en el libelo de la demanda, consignar por lo menos una copia simple del mismo, no es cierto que las pretensiones de la demandante era específicamente convalidar la propiedad de la demandada, He apelado a: UNA SENTENCIA DEFINITIVA, Mediante la cual se ha violado el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. POR FALTA DE APLICACIÓN. Y que explico de la siguiente manera…
LA PRESENTE ACCION TIENE POR OBJETO INTERPONER EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS A QUE HACE REFERENCIA EL TITULO VII, DE LOS RECURSOS, ARTICULO 288, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2010. DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE 21.738…
Vista tanto la Narrativa como los motivos para decidir, y la propia decisión emitida por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Donde declara SIN LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara La Iglesia de Dios Pentecostal de Venezuela mediante mi representación, el día 27 de Marzo de 2007. En contra de la ciudadana ISIDRA PARRA DE ARIAS. Titular de la cedula de identidad Nro. V-3.000.080, Por tal motivo es por lo que ocurro ante su competente autoridad para expresar mi desacuerdo y en consecuencia IMPUGNO MEDIANTE ESTE RECURSO DE APELACION, en todas y cada una de sus partes, LA SENTENCIA DEFINITIVA, anteriormente indicada y que doy aquí por íntegramente reproducida. Ciudadano juez, fundamento esta APELACION, en lo siguiente: este es un procedimiento que data de mas de Tres (3) años, tal y como lo explica el juzgador en la narrativa de dicha sentencia. Como puede observarse la ciudadana ISIDRA PARRA DE ARIAS, anteriormente identificada prácticamente en ningún momento manifestó ningún interés en este problema, al extremo que en mi carácter de apoderado judicial de la demandante me vi obligado a solicitar al tribunal en fecha 24 de Marzo de 2008, se le designara un defensor AD-LITEN, a la parte Demandada. Ya que era casi imposible materializar la correspondiente citación, como efectivamente el tribunal de la causa procedió a designar al abogado MIGUEL PEREZ REINA. Según consta de las actas y en la propia Narrativa de dicha sentencia, Que la demanda incoada fue ADMITDA, por no ser contraria al derecho. En fecha 16 de abril de 2007, y se ordeno la comparecencia de la parte demandada a fin de que diera contestación a la Demanda dentro de los 20 días siguientes a su citación. Una vez Designado el defensor AD-LITEM, este en echa 11 de agosto de 2008, presentó escrito en su carácter de defensor de oficio, en el cual opuso la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346, Ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a: LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA EN REPRESENTACION DE LA ACTORA POR NO TENER LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYE. Impugnando el Poder presentado por mi persona. Consta de las actas, que en fecha 20 de Octubre de 2008, se subsano debida y oportunamente la cuestión previa opuesta. Nuestra norma adjetiva en Su artículo 358. Establece. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación a la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: específicamente en el caso del Ordinal 3º del artículo 346. El Numeral 2do. Del articulo 358 Ejusdem. Señala, que en los casos de los Ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de artículo 346. Dentro de los cinco (5) Días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al articulo 350.- es decir; que de acuerdo lo señalado anteriormente la demandada debió acudir por ante el tribunal a dar contestación a la demanda a los fines de alegar lo que considere necesario en su defensa y probar algo que le favorezca. Pero es el caso ciudadano juez, que transcurrido el lapso perentorio, para dar contestación a la demanda. La demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de su abogado. En vista de tal situación, mediante diligencia, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Pedí al tribunal declarara la CONFESION DEL DEMANDADO, tal y como lo establece el referido articulo. En reiteradas oportunidades debí diligenciar a manera de impulso al proceso, desconozco los motivos por los cuales el tribunal de la causa demoró esa decisión, Decisión que estaba ya fuera del lapso, y en ese caso una vez dictada la misma, el tribunal debía notificar a las partes. La sentencia es de fecha 13 de abril de 2010. Pero es el 10 de Junio de 2010, cuando me entero de dicha sentencia y en consecuencia me doy por notificado. En ese mismo acto APELO, por considerar que tal decisión lesiona los intereses de mi representada…
“…PROCEDENCIA DE LA ACCIÒN: NULIDAD ABSOLUTA, Prevista en el artículo 1346 del Código civil, como consecuencia de: EL DOLO O LA MALA FE, causales fundamentales para intentar dicha acción…
“…la ciudadana ISIDRA PARRA DE ARIAS, demandada en la presente causa, fue capaz de utilizar argumentos engañosos, valiéndose de algunos contactos para convencer a una institución privada como lo es LA FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL). Para que le vendiera el terreno donde funciona UNA FILIAL, de: LA IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, Bajo el argumento de que posteriormente le cedería la propiedad del terreno de la iglesia, cosa que nunca se llegó a materializar. La ciudadana ISIDRA PARRA DE ARIAS, antes mencionada y plenamente identificada en los autos, logró que se le otorgara una autorización para proceder posteriormente a vender ese inmueble, lo cual seria contrario al juramento que ella hiciera ante Dios, en beneficio de su obra. Dicho todo lo anterior, es por lo que ocurro ante usted ciudadano juez, para recurrir mediante el RECURSO DE APELACION, que me confiere la ley, en contra de la sentencia dictada por EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la causa que riela bajo el nro. De expediente, 21.738.- sentencia que impugno en este acto, que rechazo y contradigo en todas y cada una de sus parte, POR IMPROCEDENTE, tal y como se ha demostrado en este escrito de apelación.- y pido al ciudadano juez superior, declare CON LUGAR, el recurso de Apelación intentado por mi representada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 13 de abril de 2010. decrete la NULIDAD, de la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia basándose en el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la CONFESION FICTA, que operó en el presente caso.-
FINALMENTE PIDO A ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE SEGUNDA INSTANCIA, QUE EL PRESENTE ESCRITO CONTENTIVO DE UN RECURSO DE APELACION Y LAS OBSERVACIONES AL INFORME DE LA DEMANDADA, SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR EN SU DEFINITIVA, VALENCIA EN LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN...”

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano HECTOR OSWALDO CORASPE CARVAJAL, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, al abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 2006, bajo el No. 77, Tomo 120, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.- Copia fotostática de Acata de Asamblea celebrada por los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el No. 55, Tomo 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En relación a los documentos señalados en los numerales 1 y 2, este Sentenciador observa que los mismos no fueron impugnados, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 18 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 9, folios 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 16º; en el cual el ciudadano RAMON ANTONIO RAMOS MAIKE, en su carácter de Presidente de la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), dio en venta a la ciudadana ISIDRA PARRA DE ARIAS, un lote de terreno, parte de mayor extensión ubicado en el hoy llamado Barrio Impacto, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
En relación a la valoración del referido instrumento, este Sentenciador se pronunciará con posterioridad.
4.- Inspección Judicial practicada en fecha 04 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Por lo que, no constando que se haya señalado la urgencia o el perjuicio en el retardo de la evacuación de la prueba, la presente inspección ocular, celebrada extra litem, carece de legalidad, toda vez que a la parte demandada no tuvo el debido control sobre la prueba, por lo que se desecha del presente procedimiento, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA
Los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual, los jueces, no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial adelantada, erradicando las diferencias que existían entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el nuevo texto constitucional.
Asimismo, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
El principio de “impulso de oficio” o principio de “dirección del proceso” por el juez, es aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico. El impulso procesal tanto puede corresponder a las partes peticionando ante el juez, como al juez, por su propia iniciativa adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso.
Conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, se establece que el juez está facultado para dirigir los trámites no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal.
Este principio o norma rectora posee íntima relación con el principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales.
Al nombrar al juez como Director del proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
Asimismo, la misma Sala, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…"
Tales decisiones constituyen un precedente judicial por emanar de nuestro Máximo Tribunal, resulta vinculante para este Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Sentenciador acoge el criterio precedentemente citado, y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis.
En el caso sub-judice se observa, que en fecha 24 de marzo de 2008, el apoderado actor, abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, mediante escrito consignado por Secretaría, solicita del Tribunal “a-quo” la designación de defensor ad-litem en la presente causa, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2008, recayendo la designación en el abogado MIGUEL PEREZ REINA, quien prestó el juramento de ley, y una vez citado, compareció en fecha 11 de agosto de 2008, presentando escrito contentivo de cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por el apoderado actor el día 10 de octubre de 2008, solicitando a su vez mediante escrito de fecha 26 de enero de 2009, la declaratoria de confesión ficta del accionado de autos, dado que no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, lo cual acarrearía el que esta Alzada en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, repusiese la causa al estado de la designación de un nuevo defensor ad-litem, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531, de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. N° 03-2458, según el cual:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado….
…En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…
…esta Sala… estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable…
Vista la transición…. y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia… y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”
Sin embargo, observa este Sentenciador que en la presente causa se agotó la citación personal, lo cual se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal, en la cual deja constancia de que se trasladó a la dirección de la ciudadana ISIDRA PARRA DE ARIAS, a los fines de practicar la citación y que luego de haberle explicado el objeto de su visita, la misma se negó a firmarla, dando lugar a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, ordenándose por auto de fecha 28 de junio de 2007, la notificación del citado de la declaración del Alguacil relativa a su citación, siendo entregada por la Secretaria del Tribunal, tal como se evidencia de diligencia suscrita por la misma, que corre al folio 113 del presente expediente, con lo cual quedó agotada la citación personal de la co-demandada de autos, ciudadana ISIDRA PARRA DE ARIAS; siendo forzoso por lo tanto concluir que quien hace incurrir en error al Tribunal “a-quo” es el propio accionante, puesto que parte de él la solicitud de nombramiento de un defensor ad-litem, lo cual a todas luces resulta contrario a derecho, por lo que esta Alzada, con fundamento en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que erigen al Juez como director y lo constriñen a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, en aras de salvaguardar el debido proceso y en ejercicio de una tutela judicial efectiva, DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM QUE CORREN A LOS AUTOS, contado a partir del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2008, inclusive, dejando a salvo las demás actas del presente expediente; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, observa este Sentenciador que agotada como fue la citación personal de los co-demandados, sin que los mismos diesen contestación a la demanda, ni promoviesen pruebas, dando lugar a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que pasa este Sentenciador a analizar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos para que opere la confesión ficta.
En este sentido se observa que, los co-demandados, ciudadana ISIDRA PARRA DE ARIAS, y la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), no dieron contestación a la demanda, lo cual se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, dentro de las cuales no riela escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; lo que hace forzoso concluir, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, por encontrarse satisfecho el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).
En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Observando, este Sentenciador, que nuestro legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, además de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, el que el demandado nada probare que le favorezca.
En el caso sub examine, se evidenció que, la parte demandada no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; por lo que se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la misma no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso sub judice, la parte demandada, tal como fue establecido, no dió contestación a la demanda, ni probó nada que le favorezca; faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Constatándose que la presente demanda lo fue por Nulidad de la Venta realizada por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), a la ciudadana ISIDRA PARRA DE ARIAS, sobre un lote de terreno, parte de mayor extensión ubicado en el hoy llamado Barrio Impacto, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Asimismo se evidenció, que el accionante de autos acompañó con el libelo de demanda las siguientes documentales: copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano HECTOR OSWALDO CORASPE CARVAJAL, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, al abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 2006, bajo el No. 77, Tomo 120, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; copia fotostática de Acta de Asamblea celebrada por los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el No. 55, Tomo 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; e Inspección Judicial practicada en fecha 04 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; valorados por esta Alzada con anterioridad. Finalmente, el documento cuya nulidad se pretende, el cual fue consignado en copia fotostática, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 18 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 9, folios 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 16º, y en el cual el ciudadano RAMON ANTONIO RAMOS MAIKE, en su carácter de Presidente de la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), dió en venta a la ciudadana ISIDRA PARRA DE ARIAS, un lote de terreno, parte de mayor extensión ubicado en el hoy llamado Barrio Impacto, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Siendo los extremos requeridos por la norma, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; solo podrá operar la confesión ficta de la parte demandada, una vez precisado el cumplimiento de los mencionados requisitos, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
Observando este Sentenciador que, según el criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento de la presente decisión, en todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho o si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor, quien limitó su actuación a consignar el documento contentivo de la operación de compra-venta realizada por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), a la ciudadana ISIDRA PARRA DE ARIAS, sin evidenciar el supuesto abuso de la buena fe de la Directiva de la ASOCIACIÒN CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, para arrebatarle a la misma los bienes materiales constituidos por las bienhechurías existentes en el inmueble objeto de la venta, ni probó en forma alguna, que las referidas bienhechurías fuesen efectivamente de su propiedad; ello aunado a que el hecho de que la demandada haya pertenecido a la ASOCIACIÒN CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, y con posterioridad haya renunciado a la misma, no aporta elemento alguno capaz de invalidar el consentimiento prestado en la operación de compra-venta realizada por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), a la ciudadana ISIDRA PARRA DE ARIAS, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera serias dudas en este Sentenciador, dando lugar a la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Por lo que este Alzada concluye, que en la presente causa, la parte actora no logró probar, con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar, y debiéndose fundamentar la decisión en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud; y existiendo serias dudas con respecto a si efectivamente existieron los vicios delatados que colocarían en entredicho el tantas veces mencionado instrumento de compra-venta; de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, que señala que los jueces en caso de duda sentenciará a favor del demandado, la presente demanda no debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM QUE CORREN A LOS AUTOS, contado a partir del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2008, inclusive, dejando a salvo las demás actas del presente expediente.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÒN CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Contrato de Compra-Venta, incoada por la ASOCIACIÒN CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, contra la ciudadana ISIDRA PARRA DE ARIAS, y la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL).
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.