REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE ACTORA.-
MARIA DE FATIMA DA SILVA DE PEQUEÑO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-956.234, actuando en representación de su cónyuge ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-883.782, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE.-
VICTOR GUEVARA RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.806, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 1988, bajo el No. 73, Tomo 3-A.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARLOS DE JESUS CRESPO y MANUEL DORINDO DA SILVA ROCHA, portugueses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.790.752 y E-81.679.006, respectivamente, actuando en su carácter de Administradores I.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7.379, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (HOMOLOGACIÓN DEL DECISITIMIENTO)
EXPEDIENTE: 10.272

Los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y MARIA DE OLIVIEIRA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, el 27 de febrero de 2009, demandó por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 05 de marzo de 2009, y se admitió el 12 de marzo de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de mayo de 2009, los ciudadanos CARLOS DE JESUS CRESPO y MANUEL DORINDO DA SILVA ROCHA, actuando en su carácter de Administradores I de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L., asistidos por la abogada CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas pares promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el día 19 de junio de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; y solicitud de la parte demandada, dicho Tribunal en fecha 26 de junio de 2009, dictó aclaratoria de sentencia; contra dicha decisión apeló el 30 de junio de 2009, los ciudadanos CARLOS DE JESUS CRESPO y MANUEL DORINDO DA SILVA ROCHA, actuando en su carácter de Administradores de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L., asistidos por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 1º de julio de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 30 de julio de 2009.
En Alzada, los ciudadanos CARLOS DE JESUS CRESPO y MANUEL DORINDO DA SILVA ROCHA, actuando en su carácter de Administradores de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L., asistidos por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, el día 07 de agosto de 2009, presentaron escrito contentivo de conclusiones; e igualmente, la abogada MARIA DE OLIVIEIRA, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de observaciones.
Consta asimismo que, el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del rancio y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2009, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde se le dió entrada en fecha 14 de octubre de 2009, bajo el No. 10.272, quien el día 15 de octubre de 2009, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la referida inhibición; en consecuencia, quien suscribe como Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Consta igualmente que el 22 de febrero de 2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la apelación interpuesta el 30 de junio de 2009, por los ciudadanos CARLOS DE JESUS CRESPO y MANUEL DORINDO DA SILVA ROCHA, actuando en su carácter de Administradores de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L., asistidos por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, contra la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L.
El 23 de febrero de 2010 compareció la abogada MARIA DE OLIVEIRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FLAUZINO PEQUEÑO NO FERRERA, parte demandante, mediante diligencia anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2010.
El 26 de enero de 2011, compareció el abogado VICTOR GUILLERMO GUEVARA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el 60.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó poder que le otorgó el ciudadano FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA, a los fines de que se le tenga como apoderado de la parte demandante.
El 10 de febrero de 2011, comparecieron los ciudadanos MARIA DE FATIMA DA SILVA DE PEQUEÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuges FLAUZINO NOVO PEQUEÑO, tal como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 2007, inserto bajo el N° 63, Tomo 321, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del esta Carabobo, el 12 de mayo de 2008, bajo el N° 112, folios 1 al 3, Protocolo 3, Tomo 3, parte demandante, asistida por el abogado VICTOR GUEVARA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.806, y MANUEL DORINDO DA SILVA ROCHA y CARLOS DE JESUS CRESPO, con el carácter de Administradores de la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MAÑONGO, S.R.L., asistidos por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.379, parte demandada, mediante la cual la parte demandante desiste de la acción y del procedimiento, así como del recurso de casación anunciado; y la parte demandada, manifiesta su formal consentimiento con el desistimiento, por lo que ambas partes desisten y renuncian al ejercicio de todos los recursos, y solicitan que dicho desistimiento sea homologado, pasada con autoridad de cosa juzgada, se de por terminado el presente juicio y se archive el expediente; por lo que encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
En la diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por los ciudadanos MARIA DE FATIMA DA SILVA DE PEQUEÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuges FLAUZINO NOVO PEQUEÑO, asistida por el abogado VICTOR GUEVARA RAMIREZ, y MANUEL DORINDO DA SILVA ROCHA y CARLOS DE JESUS CRESPO, con el carácter de Administradores de la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MAÑONGO, S.R.L., asistidos por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, se lee:
“…declaran: LA PARTE DEMANDANTE expresa y formalmente desiste de la acción y del procedimiento que incoó contra LA PARTE DEMANDADA, sustanciada y decidida en el presente expediente por cumplimiento de contrato de arrendamiento, así como del recurso de casación anunciado; y, LA PARTE DEMANDADA manifiesta su expreso y formal consentimiento con el desistimiento propuesto por LA PARTE DEMANDANTE de la acción y del procedimiento, ambas partes desisten y renuncian al ejercicio de todos los recursos ordinarios o extraordinarios, incluyendo el de casación y de revisión constitucional, que les corresponda contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 22 de febrero de 2010, así mismo renuncian recíprocamente a las costas y costos procesales que se pudieran haber causado a favor de alguna de las partes a todo lo largo del proceso, en ambas instancias, incluyendo los desistimientos aquí propuestos, cada una de ellas correrá con los pagos por concepto de Honorarios Profesionales de los abogados contratados por cada una de ellas, si fuere el caso. Finalmente todas las partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la homologación al presente desistimiento, se pase con autoridad de cosa juzgada, se de por terminado el presente juicio y se archive el presente expediente.…”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 341, 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandante, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
En el caso sub examine, es de observarse que, si bien la doctrina traída a colación señala el que no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por la parte demandante, por cuanto resulta evidente el que ésta no tienen interés en que el recurso prosiga, al haber la ciudadana MARIA DE FATIMA DA SILVA DE PEQUEÑO, en representación de su cónyuge FLAUZINO NOVO FERRERA, asistida por el abogado VICTOR GUERAVARA RAMIREZ, desistido de la acción, del procedimiento y del recurso de casación anunciado, la parte demandada, ciudadanos MANUEL DORINDO DA SILVA ROCHA y CARLOS DE JESUS CRESPO, administradores de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIAMAÑONGO, S.R.L., señalan de manera expresa y formal su consentimiento al desistimiento formulado por la parte demandante, dándole así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; observándose igualmente que ambas partes desisten y renuncian a los recursos ordinarios y extraordinarios, así como a las costas y costos procesales
Ahora bien de conformidad con el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y la capacidad que tiene tanto la parte accionante como la parte demandada, de disponer sobre el objeto que versa la controversia, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA, contra la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MAÑONGO, S.R.L., en la persona de sus administradores, ciudadanos MANUEL DORINDO DA SILVA ROCHA y CARLOS DE JESUS CRESPO, el cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, el la ciudadana MARIA DE FATIMA DA SILVA DE PEQUEÑO, quien actúa en representación de su cónyuge ciudadano FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA le fue conferida facultad expresa para desistir, transigir y convenir; tal como se constata del poder general de administración y disposición que corre inserto a los folios 193 y vto de la pieza N° 3 del expediente; en consecuencia, asistida por el abogado VICTOR GUEVARA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, la precitada ciudadana, tienen la capacidad para desistir de la demanda, del procedimiento y de los recursos ordinarios y extraordinarios, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se evidenció que los ciudadanos MANUEL DORANDO DA SILVA ROCHA Y CARLOS DE JESÚS CRESPO, administradores de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L., actúan personalmente, quienes tienen amplias facultades de administración y disposición sin limitación alguna, tal como se evidencia de los Estatutos Sociales de la mencionada sociedad de comercio, que corre inserta a los folios 71 al 76 de la pieza N° 1, del expediente, asistidos por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, el precitado ciudadano tienen la capacidad para consentir el desistimiento propuesto por la parte demandante, desistir y renunciar a los recursos ordinarios y extraordinarios, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, DEL PROCEDIMIENTO Y DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, interpuesto por la ciudadana MARIA DE FATIMA DA SILVA DE PEQUEÑO, en representación de su cónyuge FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA, asistida por el abogado VICTOR GUEVARA RAMIREZ.- SEGUNDO.- HOMOLOGA EL DESISTIMINETO DE LOS RECURSOS ORDINARIO Y EXTRAORDINARIOS, interpuesto por los ciudadanos MANUEL DORANDO DA SILVA ROCHA Y CARLOS DE JESÚS CRESPO, administradores de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L., asistidos por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diez (2011). Años 200° y 151°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO