REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de febrero de 2011
199º y 151º
Vista la diligencia presentada en fecha 08 de febrero de 2011, por la abogada NORMEDY ANDREINA WILCHEZ MORENO, a través de la cual solicita la corrección de un error material involuntario en una sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2000, procede el tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la corrección y en tal sentido observa:
El procedimiento para solicitar la corrección, ampliación o aclaratoria de sentencias, está especial y específicamente previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece: que tal recurso procesal es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

De modo pués que en el presente caso, los demandantes expresan que existe un error material en el fallo, pero solicita su corrección mucho tiempo después de dictada la sentencia, por lo que dicha solicitud de aclaratoria, resulta ser extemporánea por tardía.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:

“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396)
En el caso bajo estudio se observa que en la sentencia de fecha 03 de agosto del año 2000, -específicamente en la línea 22 del folio 140 de la primera pieza principal del presente expediente- por error material involuntario se transcribió el número de cédula de la demandada así: “V-4.293.429” cuando debió haberse transcrito así: “V-4.293.423”, por lo cual, estima quien decide, que el mencionado error atenta contra los principios de justicia efectiva y expedita, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, considera esta Juzgadora que en el presente caso existen motivaciones claras y de trascendencia jurídicas que permiten activar la aludida facultad de corrección oficiosa del fallo y así se resuelve.
Se corrige oficiosamente el fallo de fecha 03 de agosto del año 2000, de la siguiente manera:
Específicamente en el folio 140 de la primera pieza principal, de la línea 16 a la línea 22, donde se transcribió:
“…En fecha 28 de enero de 1999, el ciudadano JOSÉ EUSTAQUIO WILCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.964.405, asistido de abogado, introduce formal demanda por Existencia, Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, contra la ciudadana MARY LUZ MORENO GOITE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.293.429…”
Se lea a partir de la presente fecha, de la siguiente manera:
“…En fecha 28 de enero de 1999, el ciudadano JOSÉ EUSTAQUIO WILCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.964.405, asistido de abogado, introduce formal demanda por Existencia, Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, contra la ciudadana MARY LUZ MORENO GOITE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.293.423…”
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 03 de agosto del año 2000.
Asimismo se deja sin efecto el oficio número 800 librado en fecha 12 de julio de 2010 y se acuerda librar nuevo oficio con la corrección aquí ordenada.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio, º

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,