REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de febrero de 2011
199º y 151º

De la revisión de las actas del expediente se observa lo siguiente:
En fecha 10 de octubre de 2007, la parte demandada, ciudadano BERNARDO JOSÉ PAREDES PUENTES, asistido de abogado, presentó diligencia a través de la cual consignó a los autos, acta de defunción de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINTO, parte actora en el juicio, asimismo solicita del Tribunal se sirviera acordar los edictos a los fines de citar a los herederos desconocidos de la fallecida demandante, con el fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 101 de la 1ra. Pieza principal).
En fecha 01 de noviembre de 2007, el Tribunal acuerda librar el EDICTO a los fines de citar a los herederos desconocidos de la fallecida actora.
La publicación del EDICTO antes mencionado, fue consignada por la parte demandada el día 12 de febrero de 2008. (Folio 130).
Del recorrido del inter procesal expuesto, se evidencia que se agotó la citación por EDICTO -publicado y consignado a los autos-, de los herederos desconocidos de la demandante, sin embargo, dispone el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 232 C.P.C.
“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, a tenor de la norma supra transcrita, el Tribunal debe nombrar defensor judicial a los herederos desconocidos, una vez de agotada la citación por edicto de los mismos, lo cual no consta en autos que se haya llevado a cabo en el presente juicio.
En este sentido, establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, según lo dispuesto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos;
Tiene decidido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la subversión del procedimiento legalmente establecido, constituye violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, este Juzgador, en su deber de ser garante de la integridad de la Constitución de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos, con quien se entenderá la citación de los mismos, dejando incólume todas las actuaciones realizadas por las partes que están a derecho. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se libraron boletas de notificación,

La Secretaria