REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Febrero de 2011
200° y 151°
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
DEMANDADO: TRANSPORTE SANLI, C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-ACLARATORIA
EXPEDIENTE Nº: 21.329

Vista la solicitud de aclaratoria formulada el 13 de diciembre de 2010, por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, en su condición ya identificado en autos, para decidir el Tribunal observa:
I
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:

“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

En el caso de autos, la sentencia cuya aclaratoria se solicita en el presente expediente fue publicada el 03 de Diciembre de 2010, se ordenó la notificación de las partes, siendo notificada la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2010, haciendo lo propio en fecha 13 de diciembre de 2010 la parte accionante, y en esa misma fecha interpuso la solicitud de aclaratoria, por lo que, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido tempestivamente formulada y así se declara.
II
El demandante en su escrito libelar, como petitorio solicitó:
“…Por todo lo antes expuesto demandamos a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A., en su carácter de deudora y al ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOZ, antes identificado en su carácter de fiador principal, para que convenga en DAR POR RESUELTA LA VENTA DESCRITA y haga entrega inmediata del bien vendido a mi representada, o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades:
a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 158.794,47), por concepto de saldo del capital otorgado en virtud de la cesión antes mencionada más los intereses convencionales y de mora generados al 30 de junio de 2008, más las costas y costos que se causaren, discriminados de la forma siguiente: PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 129.516,64), por concepto saldo capital no pagado. SEGUNDO: La cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.320,64), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor calculado, y generado al 30 de junio de 2008.TERCERO: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.957,29), por concepto de intereses de mora calculados, y generado al 30 de junio de 2008. CUARTO: Los intereses tanto de mora como convencionales que se causaren hasta su total y definitiva cancelación, punto este que pido sea acordado y expresado en el Decreto Intimatorio: QUINTO: Las costas y costos judiciales que se generaren en virtud del presente procedimiento. En virtud de lo antes expuesto estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 158.794,47), cantidad que comprende el monto total de la deuda generada al 30 de Junio de 2008, más las costas y costos generadas en virtud del presente procedimiento, y en caso de cancelación de cantidades liquidas de dinero los intereses que siguieren generando hasta su total y definitiva cancelación.
Expone el diligenciante que el Tribunal en la sentencia dictada el 03 de diciembre de 2010, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogado DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A. y el ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOZ, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO de Reserva de Dominio, celebrado en fecha 31 de agosto de 2006, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el bajo el N° 1052, entre la sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., y LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOZ, en su condición de fiador principal.-
TERCERO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., y al ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOZ, en su condición ya expresada, a pagar las siguientes cantidades:
1.- CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 129.516,64), por concepto saldo capital no pagado.
2.- VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.320,64), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor calculado, y generado al 30 de junio de 2008.
3.- DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.957,29), por concepto de intereses de mora calculados, y generado al 30 de junio de 2008.
4.- Los intereses tanto de mora como convencionales que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda.
CUARTO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de las sumas demandadas, en tal sentido, a los fines de la realización del informe correspondiente, los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes de octubre de 2008 (mes de la admisión de la demanda), y como IPC final, el de la fecha del dictamen de los expertos.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil..”

Cuando lo correcto, debió ser: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la abogado DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A. y el ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOZ, debidamente identificados en autos. SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO de Reserva de Dominio, celebrado en fecha 31 de Agosto de 2006, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el bajo el N° 1052, entre la sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., y LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOZ, en su condición de fiador principal.-
TERCERO: SE ORDENA A LOS DEMANDADOS sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., y al ciudadano LISANDRO JESÚS RUIZ ALBORNOZ, en su condición ya expresada, a: Que haga entrega inmediata del vehiculo cuya características son las siguientes: PLACA: 98ADAV, MARCA: MACK, MODELO: GRANITE CV713LDT CBU, AÑO MODELO: 2.007, COLOR; BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA; 1M1AG11YO7M057859, SERIAL DE MOTOR: E74276K1566, TIPO CHUTO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, CAPACIDAD: 48000 KILOS.”
III
Observa esta sentenciadora que la accionante como objeto de su petitorio, señaló expresamente “y haga entrega inmediata del bien vendido a mi representada, o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades”, así, este Tribunal en la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2010, declaró con lugar la demanda y condenó a los demandados al pago de cantidades ciertas de dinero.
Lo que pide el accionante con su solicitud de aclaratoria, es una modificación total en el dispositivo del fallo, lo cual no puede hacer esta Juzgadora, ya que ello seria una contravención al principio de la unidad del fallo. Por su parte el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En el caso de autos, se repite, lo que persigue la accionante es una modificación total y radical del dispositivo del fallo, y por vía de aclaratoria solo se pueden aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en el presente caso, lo que persigue la accionante es una reforma total del dispositivo del fallo que se dictó en la presente causa.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA formulada por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, y así se decide.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde.

La Secretaria,