REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de febrero de 2011
200° y 151°

DEMANDANTE: CLIAR SYSTEMS C.A.
DEMANDADO: COOPERATIVA TRIGERCA R.L.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 20.525
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – ACLARATORIA

Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.711.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.843, actuando en representación de la sociedad de comercio CLIAR SYSTEMS C.A., parte accionante en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
I
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

En el caso de autos, la sentencia definitiva fue dictada en fecha 27 de mayo de 2010, de dicha decisión se ordenó la notificación de las partes. En fecha 07 de junio de 2010 se dio por notificado expresamente la representación de la parte demandante; mientras que la notificación de la parte demandada se efectuó en fecha 06 de julio de 2010; por su parte el accionante a través de diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2010, ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 08 de junio de 2010, en el cual había solicitado la aclaratoria de la sentencia; en consecuencia, por haber sido ratificada la solicitud de aclaratoria, el día de despacho siguiente, una vez efectuadas todas las notificaciones, se considera como tempestiva la solicitud de aclaratoria formulada por el accionante y así se declara.
II
Expone el diligenciante que: “1.- En el momento en que se reformó la demanda en fecha 17 de Noviembre de 2008 (folios 42 al 46) se demandó a la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GÓMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V. 7.058.831 y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIGERCA R.L…. omissis… y en las diferentes partes de la sentencia, narrativa, motiva y dispositivo del fallo solo se menciona que se demandó y se condenó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIGERCA R.L. y no se menciona para nada a la co demandada, ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GÓMEZ, para ello solicito a este Tribunal que la sentencia debe ser aclarada en ese punto. 2.- En cuanto a las PRUEBAS DE LAS PARTES, punto previo, el cual corre inserto en el folio 34 del texto de la sentencia, cuando se refiere a que no consta en autos las resultas de las pruebas de informes, promovida por la parte demandante, en este caso, mi persona y visto que en el folio 168 del presente expediente corre inserto el oficio 090078, de fecha 03/07/2009 con el membrete de PDVSA YAGUA, donde se evidencia que el resultado de la prueba de informes si consta en actas, es por lo que solicito en este acto y en fecha oportuna, la debida aclaratoria y ampliación de la sentencia en esos dos puntos, como son mencionar a las dos co demandadas y lo referente a la prueba de informes…”.
En cuanto al primer punto requerido de aclaratoria por el actor, evidencia este Tribunal que ciertamente el actor al efectuar la reforma de demanda en fecha 17 de noviembre de 2008 (folios 43 al 47 de la 1° pieza) procedió a demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIGERCA R.L. y personalmente a su Presidenta ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GÓMEZ; sin embargo, el Tribunal en el auto de admisión de la reforma de demanda de fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 64), solo ordenó el emplazamiento de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIGERCA R.L., mas no ordenó la intimación de la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GÓMEZ, contra dicho auto de admisión de la reforma, el actor no ejerció recurso alguno por lo que dicho auto de admisión quedó definitivamente firme y en consecuencia, solo intimada al pago la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIGERCA R.L., por lo que, es improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por el accionante respecto al punto 1.- de su escrito y así se decide.
En cuanto al segundo punto objeto de la aclaratoria, respecto al análisis probatorio efectuado por esta Juzgadora, si bien es cierto que se omitió la valoración probatoria del oficio que en original riela al folio 168 del presente expediente, signado con el Nro. 090078, de fecha 03/07/2009, emanado de la empresa PDVSA Deltaven, no es menos cierto que por vía de aclaratoria no se puede modificar el análisis o valoración probatoria realizada, ya que para eso la parte cuenta con los recursos correspondientes; lo cual hace que igualmente sea improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el accionante y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA formulada por el abogado ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCÍA, actuando en representación de la sociedad de comercio CLIAR SYSTEMS C.A., parte demandante en la presente causa.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana.

La Secretaria,