REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MOISES RIERA DUMITH
DEMANDADO: GRUPO KREISS C.A
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE 17.477
SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, procede este tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
I
Por escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2003, por el ciudadano SIMON ALFREDO OJEDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.643, de este domicilio, actuando en este acto como endosatario en procuración del ciudadano MOISÉS RIERA DUMITH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.852.642, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra la sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, el día 15 de enero de 1998, bajo el Nro. 76, tomo 2-A, cuya denominación era INTER SHOES C.A. y posteriormente reformados sus estatutos en fecha 27 de Febrero de 1998, bajo el Nº, 70, Tomo 15-A, cambiándole dicha denominación a GRUPO KREISS C.A., y al ciudadano SANTIAGO ANTONIO NAOUN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.140.040 y de este domicilio, en su carácter de avalista.
Recibida por distribución, en fecha 20 de Octubre de 2003, es admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordenó la intimación de las demandadas, se libro compulsa y se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 10 de Mayo del año 2004 (folio 43), mediante diligencia realizada por el Abogado en Ejercicio PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.958; éste consigna sendos poderes conferidos por los demandados de autos, la sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A y SANTIAGO ANTONIO NAOUN DÍAZ, con lo cual se consideran a las demandadas debidamente citadas.
En fecha 19 de Mayo de 2004, las demandadas GRUPO KREISS C.A y SANTIAGO ANTONIO NAOUN DÍAZ presentan escrito de oposición al decreto de intimación (folios 49 y 50).
En fecha 26 de Mayo del 2004, el Abogado en Ejercicio PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 48.958; Apoderado judicial de las demandadas GRUPO KREISS C.A y SANTIAGO ANTONIO NAOUN DÍAZ, presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 31 de mayo de 2004, presenta ampliación de la contestación.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus probanzas oportunamente, agregándolas el Tribunal de la causa y ordenando su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 03 de Noviembre de 2004 (folio 98), se recibe en este tribunal por distribución el presente expediente. En fecha 23 de noviembre de 2004 (folio 99), si libra oficio al tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Carabobo, solicitándole cómputo de los días de despacho transcurrido en la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2010 el abogado SIMON ALFREDO OJEDA, solicita el avocamiento de la juez en la presente causa.
En fecha 08 de julio de 2010; esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Notificadas como fueron ambas partes del avocamiento de la Juez del Tribunal, pasa de seguida esta juzgadora a dictar su fallo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Soy endosatario al cobro (en procuración) de la letra de cambio librada el día 28 de Octubre de 2002, por el ciudadano MOISES RIERA DUMITH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.852.642, y beneficiario a la vez de dicho instrumento cambiario, con vencimiento para el 10 de febrero de 2003.
La letra de cambio a que se ha hecho referencia, fue aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la Sociedad de Comercio GRUPO KREISS, C.A, y avalado dicho instrumento cambiario, EN FORMA PERSONAL por el ciudadano SANTIAGO ANTONIO NAOUN DIAZ, y quien funge igualmente como Presidente de la Compañía, tal cual como se desprende del texto de la letra de cambio.
Que se evidencia la cualidad que emerge para firmar el instrumento cambiario, del texto del ACTA CONSTITUTIVA ESTATUS SOCIALES, de la misma sociedad de comercio en el articulo décimo segundo, (entiéndase cláusula 12) y el articulo vigésimo (entiéndase cláusula 20), con la firma del ciudadano SANTIAGO ANTONIO NAOUN DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.140.040, de este domicilio, en su condición de PRESIDENTE de dicha empresa y AVALISTA DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO a favor del librado aceptante que lo es EL GRUPO KREISS C.A.
Inútiles como han resultado hasta la presente fecha todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la letra de antes mencionada; es que demanda a GRUPO KREISS C.A y SANTIAGO ANTONIO NAOUN DÍAZ, conforme al procedimiento por intimación, para que convenga, o a ello sean condenados por este Tribunal a pagar a mí representado, las cantidades que a continuación se especifican:
PRIMERO: la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), lo cual es le monto total de la letra de cambio.
SEGUNDO: la suma de QUINIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por intereses moratorios a partir de la fecha de vencimiento que lo es del 10 de febrero del 2003, a la fecha del mes de octubre del 2003, mas los que se sigan venciendo a la rata del cinco (5%) por ciento anual, hasta la sentencia definitiva. Art. 456 y 414 del Código de Comercio.
TERCERO: la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000, 00) correspondiente al derecho de comisión de UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) del monto liquido de la letra de cambio demandada, de conformidad con el Art. 456 ordinal 4to. del Código de Comercio.
CUARTO: Demandó igualmente la indexación hasta sentencia definitiva, equivalente a los índices de inflación respectivas y que se deja para que el tribunal lo calcule en su momento.
QUINTO: Se demandan igualmente el pago de las COSTAS Y COSTOS del presente juicio, hasta su terminación, calculados prudentemente por el Tribunal, de conformidad con el Articulo 274 del Código de procedimiento Civil.
SEXTO: Estimó la presente demanda en la cantidad de DIECISOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000, 00).

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS:
Contestación de la co demandada GRUPO KREISS C.A.:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Negó y rechazó que la letra de cambio que se acompaña haya sido aceptada por SANTIAGO ANTONIO NAOUN DIAZ, presidente de la Sociedad de Comercio GRUPO KREISS C.A , negó y rechazó que ésta haya sido avalada por el precitado ciudadano en forma personal; en consecuencia, con fundamento en los establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; DESCONOCIÓ EN SU CONTENIDO Y FIRMA LA LETRA DE CAMBIO; que se acompaña como instrumento de la acción librada en fecha 28 de octubre del 2002 por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000); con fecha de vencimiento el 10 de febrero del 2003., donde aparece como librado el GRUPO KREISS C.A.
Igualmente para que sea decidido como capitulo previo en la sentencia definitiva conforme a lo establecido en el Art. 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y rechazó la estimación de la suma demandadas referidas en el petitorio en el escrito de la demanda en los particulares: primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto. De manera especial, las siguientes:
Impugnó y rechazó la suma referida en el particular segundo referente a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), demandados por intereses moratorios, contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio mas lo que siga venciendo a la rata del (5%) anual, por ser exagerados, ya que la determinación de los intereses vencidos no se corresponde con lo exigido.
Impugnó y rechazó la suma referida en el particular tercero, esto es la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00); en efecto, como podrá observar el juzgador dicha cantidad es evidentemente, exagerada, ya que no corresponde a un sexto por ciento (1/6%) del valor principal de la letra de cambio.
Impugnó y rechazó, la pretensión del actor referida en el capitulo cuarto del petitorio, relativa a incluir en la condena la suma demandada debidamente indexada, por ser improcedente ya que la suma demandada esta sujeta a interés legales preestablecidos en el código de comercio, y, por tanto no procede su indexación, siendo necesario indicar que el actor no señala la forma de efectuar dicho calculo lo cual no puede ser suplido por el juzgador.
Rechazó el valor total de la estimación de la demanda referida en el particular sexto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00); por haberse efectuado una suma errónea para determinar la cuantía, debido a la imprecisión de los cálculos de los puntos que contiene en el petitorio.
Mediante “complemento de la contestación”, el apoderado judicial de las demandadas, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, defensa que fundamentó en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Contestación del co demandado SANTIAGO ANTONIO NAOUN DÍAZ:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Negó y rechazó que la letra de cambio que se acompaña haya sido aceptada por SANTIAGO ANTONIO NAOUN DÍAZ, presidente de la Sociedad de Comercio GRUPO KREISS C.A , negó y rechazó que ésta haya sido avalada por el precitado ciudadano en forma personal; en consecuencia, con fundamento en los establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; DESCONOCIÓ EN SU CONTENIDO Y FIRMA LA LETRA DE CAMBIO; que se acompaña como instrumento de la acción librada en fecha 28 de octubre del 2002 por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000); con fecha de vencimiento el 10 de febrero del 2003, donde aparece como librado el GRUPO KREISS C.A. y como avalista el ciudadano Santiago Antonio Naoun Díaz.
Igualmente para que sea decidido como capitulo previo en la sentencia definitiva conforme a lo establecido en el Art. 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y rechazó la estimación de la suma demandadas referidas en el petitorio en el escrito de la demanda en los particulares: primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto. De manera especial, las siguientes:
Impugnó y rechazó la suma referida en el particular segundo referente a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), demandados por intereses moratorios, contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio mas lo que siga venciendo a la rata del (5%) anual, por ser exagerados, ya que la determinación de los intereses vencidos no se corresponde con lo exigido.
Impugnó y rechazó la suma referida en el particular tercero, esto es la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00); en efecto, como podrá observar el juzgador dicha cantidad es evidentemente, exagerada, ya que no corresponde a un sexto por ciento (1/6%) del valor principal de la letra de cambio.
Impugnó y rechazó, la pretensión del actor referida en el capitulo cuarto del petitorio, relativa a incluir en la condena la suma demandada debidamente indexada, por ser improcedente ya que la suma demandada esta sujeta a interés legales preestablecidos en el código de comercio, y, por tanto no procede su indexación, siendo necesario indicar que el actor no señala la forma de efectuar dicho calculo lo cual no puede ser suplido por el juzgador.
Rechazó el valor total de la estimación de la demanda referida en el particular sexto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00); por haberse efectuado una suma errónea para determinar la cuantía, debido a la imprecisión de los cálculos de los puntos que contiene en el petitorio.
Mediante “complemento de la contestación”, el apoderado judicial de las demandadas, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, defensa que fundamentó en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó original de letra de cambio (folio 6), la cual según se evidencia de auto dictado en fecha 21 de mayo de 2004 (folio 52), se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Carabobo, por lo que se dejó en su lugar copia fotostática certificada.
Respecto a este instrumento, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a desconocer la misma en su contenido y firma; por lo que, se evidencia de autos que la demandante cumplió con la carga probatoria de promover la prueba de cotejo la cual fue debidamente admitida, según auto de fecha 03 de agosto de 2004 (folio 69). Al folio 84 riela el informe consignado por los expertos designados por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Carabobo, Departamento de Criminalistica, se evidencia de dicho informe, que los expertos concluyeron que “La firma ilegible, en los laterales de una (1) letra de cambio la cual reposa en la Caja Fuerte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del expediente Nro. 48209, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificada como debitada CORRESPONDE CON LA MUESTRA INDUBITADA”.
Como quiera que está suficientemente descrito lo que fue el objeto de la experticia, los motivos, así como las conclusiones a que llegaron los expertos, dicho dictamen pericial le merece fé a esta Juzgadora, por lo cual, el mismo es apreciado en su pleno valor probatorio y de dicho dictamen se desprende, y así queda establecido, que las firmas que se aprecian en el instrumento cambiario desconocido, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy Bs. F. 15.000,00, fueron ejecutadas por el ciudadano SANTIAGO ANTONIO NAOUN DÍAZ, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A. y personalmente como avalista de la pre identificada cambial y así se establece.
Promovió la prueba de testigos. Al respecto promovió las testimoniales de los ciudadanos RUBEN DARÍO GÓMEZ y RAÚL SÁNCHEZ; al folio 76 riela la declaración testifical del ciudadano RUBÉN DARÍO GÓMEZ GARRIDO; y al folio 78 riela la declaración testifical del ciudadano RAÚL SÁNCHEZ ALBORNOZ. Dichos testigos al responder la tercera pregunta ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de él dice tener puede decir a este Tribunal si el mencionado ciudadano SANTIAGO NAOUN DÍAZ quitó un préstamo para su empresa, diga de ser cierto el monto de lo prestado y a quien le solicitó el préstamo? Ambos testigos fueron contestes en responder “Si, quitó un préstamo por quince millones de bolívares y se lo quitó al señor Moisés Riera”. Como se observa, con dichos testigos se pretende demostrar que los demandados le requirieron al demandante un préstamo por Bs. 15.000.000,00.
Al respecto, el artículo 1.387 del Código Civil, establece:
No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Como se observa, el legislador civil claramente declara que no se admite la prueba de testigos para demostrar la EXISTENCIA O EXTINCIÓN de obligaciones cuyo monto exceda de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y como quiera que lo que se pretende probar es la existencia de un préstamo por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, a esta prueba testifical, a pesar de haber sido admitida y evacuada, no se le concede ningún valor probatorio y así se decide.
Promovió la prueba de posiciones juradas; sin embargo de la revisión de las actas del expediente, esta Juzgadora evidencia, que no se evacuó dicha prueba, por lo que el Tribunal omite todo pronunciamiento respecto a dicha probanza.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en ningún momento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD:
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” (destacados del tribunal)

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
En el caso de autos, el demandante MOISÉS RIERA reclama el pago, devenido de una cambial, en la que figuran como principal pagador la sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A. representada por su presidente ciudadano SANTIAGO ANTONIO NAOUN DÍAZ, y como avalista el propio ciudadano SANTIAGO ANTONIO NAOUN DÍAZ, por lo que, existe identidad lógica entre quien efectivamente ejerce el derecho en juicio, contra quien efectivamente es demandado; en consecuencia, la defensa previa de falta de cualidad invocada por la demandada no es procedente en derecho y así se decide.

PUNTO PREVIO: IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
En cuanto a la impugnación de la cuantía presentado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, conforme al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa: La cuantía fue estimada por el demandante en Bs. 18.000.000,00, discriminados así: Bs. 15.000.000,00 por concepto de la cambial acompañada a los autos, Bs. 2.500.000,00 por concepto del 1/6 por ciento de comisión, conforme lo dispone el articulo 456 del Código de Comercio, así como Bs. 500.000,00 por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, desde el 10/02/2003 hasta el mes de octubre de 2003; montos éstos que sumados dan la cantidad de Bs. 18.000.000,00, es decir la cuantía en la cual fue estimada la demanda por el actor.
El articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”, en el caso de autos, el actor para determinar la cuantía de su demanda, sumó el monto del capital, mas los intereses vencidos hasta la fecha de la interposición de la demanda, mas el 1/6 % de comisión establecido legalmente, lo que dio un monto de Bs. 18.000.000,00; es decir que la cuantía estimada por el actor es valida y así se decide.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante en el libelo, de modo que no hay motivos para considerar que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma ni afecta a la una ni a la otra. En consecuencia, la impugnación a la realización de la experticia complementaria del fallo conjuntamente con el cálculo de los intereses moratorios, no es procedente en derecho y así se decide.

DEL FONDO DE LO DEBATIDO:
La letra de cambio, es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.
La Letra de Cambio debe contener los siguientes requisitos indispensables (Artículo 410 del Código de Comercio):
1. La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. Nombre del que debe pagar (Librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. Nombre de la persona a cuyo cargo debe efectuarse el pago (Beneficiario o Tomador).
7. Fecha y lugar donde se emitió la letra.
8. La firma del que gira la letra (Librador).

En el caso de autos, desde el punto de vista formal, la letra de cambio objeto de la pretensión fue librada a la orden, contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del que debe pagar o librado, el domicilio del librado a lado del nombre de éste, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida y la firma del librador. Aparece además firmada en el espacio destinado a la aceptación, por lo que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y vale como letra de cambio y así este Tribunal lo declara.
Asimismo, establecido como ha quedado, que el ciudadano SANTIAGO ANTONIO NAOUN DÍAZ, en su doble carácter, como Presidente de la sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A. y personalmente como avalista, si suscribió la letra de cambio, cuyo pago se demanda, y como quiera que la parte demandada no logró probar el pago respecto de la letra de cambio por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), es por lo que, la demanda por cobro de bolívares incoada por la actora es procedente en derecho y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentada por el abogado SIMÓN ALFREDO OJEDA, actuando como endosatario en procuración del ciudadano MOISÉS RIERA DUMITH, contra la sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A, y el ciudadano SANTIAGO ANTONIO NAOUN DÍAZ, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS GRUPO KREISS C.A. y SANTIAGO ANTONIO NAOUN DÍAZ, a pagar las siguientes cantidades:
a) La suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy Bs. F. 15.000,00, monto de la letra de cambio acompañada a los autos.
b) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) hoy Bs. F. 500,00, por concepto de intereses moratorios desde el 10 de febrero del 2003, a la fecha del mes de octubre del 2003, mas los que se sigan venciendo a la rata del cinco (5%) por ciento anual, hasta la sentencia definitiva.
c) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000, 00) hoy Bs. F. 2.500,00, correspondiente al derecho de comisión de UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) del monto liquido de la letra de cambio demandada, de conformidad con el Art. 456 del Código de Comercio.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de las sumas demandadas, en tal sentido, a los fines de la realización del informe correspondiente, los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes de octubre de 2003 (mes de la admisión de la demanda), y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 minutos de la tarde.

La Secretaria,