Expediente N° 22.354
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de febrero de 2011
200º y 152º
Vista el escrito de solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que corre a los folios 01 al 02, presentado a distribución, en fecha 28 de septiembre de 2010, y admitido en fecha 19 de octubre de 2010 que corre en los folios 31 y 32 de la pieza principal, presentado por el Abogado JUAN RICARDO NIEVES BILBAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.743, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadanos JORGE ROGELIO LATOUCHE PADRÓN Y RENETA BETANCOURT DE LATOUCHE, identificados en autos, en la cual solicitó al Tribunal se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) FUNDO AGROPECUARIO, en el cual el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Con la demanda el Abogado JUAN RICARDO NIEVES BILBAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.743, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadanos JORGE ROGELIO LATOUCHE PADRÓN Y RENETA BETANCOURT DE LATOUCHE, identificados en autos, acompañó:
a) A los folios 05 al 07, de Pieza Nº 1, corre agregada copia certificada de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, bajo el Nº 36, folios 189 al 196, Protocolo 1ero, Tomo 19, en fecha 04 de diciembre de 2008, conjuntamente con la aclaratoria.
b) A los folios 08 a 11, corre agregada copia certificación de gravámenes, expedida por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo.

En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º)…2)…
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares establecidas en los artículos antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los tres elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). 3.- Periculum in Danni, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.
Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) FUNDO AGROPECUARIO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, en sintonía con el artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta: ÚNICO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) FUNDO AGROPECUARIO denominado “MI PROPIO ESFUERZO” ubicado en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, con una superficie aproximada de NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (91 has. con 6.438.21 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Morón-Coro y solares poblados; SUR: Fundos de Emiterio Marcos y de Saúl Hernández; ESTE: Con solares de Centro Poblado y Fundo de la señora Diosa Romero, y OESTE: Fundo del señor Emiterio Marcos y fundo del señor Bernardo Lacal. Dicho inmueble le pertenece a las demandadas ciudadanas ÁNGELA MARIA ABELLONES LORMOS Y FRANCESCA TERESA ALLEGRA ABELLONES, según se evidencia de documento Protocolizado en la Oficina a su cargo en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 10.- con posterior aclaratoria efectuada ante la misma oficina de registro de fecha 03 de noviembre de 2008, bajo el N° 25, Folios 167 al 170, Tomo 18, Protocolo Primero.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró con Oficio Nº 243.-
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina