REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Febrero del 2.011
200º y 152º
Visto el escrito de la demanda que corre inserto en la PRIMERA PIEZA PRINCIPAL en los folios 01 al 05 junto con sus recaudos anexos presentado en fecha 24 de Septiembre del 2.010, por las Abogadas en ejercicio GUILIANA NATABEB CROQUER y EDELMIRA GUZMÁN HIDALGO inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.878 y 36.950 actuando en sus carácteres de Apoderadas judiciales de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), identificadas en autos, en la cual solicitó al Tribunal se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
Una (01) Parcela de Terreno y las Bienhechurias construidas sobre ella constituida por una Casa Quinta, ubicada en el Parcelamiento Rural Estancias Taguanes, Jurisdicción del Municipio Falcón Tinaquillo, Estado Cojedes, distinguida con el Nº 04 del Sector “Z” y asimismo sobre Una (01) Porción de Terreno distinguido como lote “D” del Parcelamiento Rural Estancias Taguanes, ubicadas en el lugar denominado “Taguanes o Los Taguanes”, Jurisdicción del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, en el cual el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Con la demanda las Abogadas en ejercicio GUILIANA NATABEB CROQUER y EDELMIRA GUZMÁN HIDALGO inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.878 y 36.950 actuando en sus carácteres de Apoderadas judiciales de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), acompañaron:
a) A los folios 16 y 17, de Pieza Nº 1, corre inserto INFORME AL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Nº 063 de fecha 07 de Septiembre de 2004 y Nº 14 de fecha 18 de Abril de 2.005. Anexo “B”.
b) A los folios 19 al 33, de la Pieza Nº 1, corre inserto CONTRATO DE PRÉSTAMO signado con el Nº FEDI-032 en fecha 08 de Diciembre de 2.005 sucrito entre CORPOCENTRO con LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978. Anexo “C”.
c) A los folios 35 al 45, de la Pieza Nº 1, corre inserto CONTRATO DE PRÉSTAMO debidamente notariado en fecha 08-12-2.005, bajo el Nº 8, Tomo 132; y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 3, Folio 59 al 68, Tomo U, Protocolo Hipoteca Mobiliaria. Anexo “D”.
d) A los folios 175 y 176, de la Pieza Nº 1, corre agregada copia certificada de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 24, Folios 526 al 528, Tomo II, Protocolo Primero, en fecha 06 de Junio del 2.003 Anexo “I”.
e) Al folio 177, de la Pieza Nº 1, corre agregada copia certificada de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 17, Folios 55 al 56 vuelto, Tomo II, Protocolo Primero Principal, en fecha 18 de Febrero de 1.992. Anexo “I”.
Los documentos señalados en los literales a, b, c, d y e, los cuales se valoran in limine litis, a los solos efectos del decreto o no de las medidas cautelares solicitadas, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y constituyendo éstos copias certificadas de documentos públicos, se aprecian de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos.
En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º)…2)…
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares establecidas en los artículos antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los tres elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). 3.- Periculum in Danni, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.
Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles antes descritos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, en sintonía con el artículo 2, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta: ÚNICO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
a) Una (01) Parcela de Terreno y las Bienhechurias construidas sobre ella constituida por una Casa Quinta, ubicada en el Parcelamiento Rural Estancias Taguanes, Jurisdicción del Municipio Falcón Tinaquillo, Estado Cojedes, distinguida con el Nº 04 del Sector “Z”, la cual tiene una superficie de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (10.783,50 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de setenta y dos metros (72,00 mts) con la Avenida Negro Primero del Parcelamiento, el cual es su frente; SUR: En una extensión de Ochenta y Seis metros (86,00 mts) con la Parcela Nº 3 del Sector “Z” del Parcelamiento; ESTE: En una extensión de Setenta y Cuatro metros (74,00 mts) con las Parcelas Nros 1 y 2 del Sector “Z” del Parcelamiento y setenta y cinco metros mas (75,00 mts) para un total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS (149,00 mts) y OESTE: En una extensión de ciento veinticuatro (124,00 mts) lineales, en la Parcela Nº 05 del Sector “Z” del mismo Parcelamiento. El descrito inmueble pertenece a INVERSIONES CUBAGUA S.R.L., la cual esta representada por el ciudadano ENRIQUE A. ROSAS, titular de la cédula de Identidad Nº 1.630.300 en su carácter de Administrador según consta de documento protocolizado por ante esa Oficina a su cargo bajo el Nº 17, Folios 55 al 56 vuelto, Tomo II, Protocolo Primero Principal, en fecha 18-02-1.992.

b) Una (01) Porción de Terreno distinguido como lote “D” del Parcelamiento Rural Estancias Taguanes, ubicadas en el lugar denominado “Taguanes o Los Taguanes”, Jurisdicción del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes la cual tiene un área aproximada de Cuarenta y una hectáreas con Cuatro mil quinientos Noventa y tres metros cuadrados (41.4593 has) es decir Cuatrocientos Catorce Mil Quinientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro decímetros cuadrados (414.593,34 mts2) el cual formaba parte del Hato Taguanes o Los Taguanes, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: En una línea recta de Doscientos Ochenta y Dos Metros con Ochenta y Siete Centímetros (282,87 mts) aproximadamente, partiendo del punto L-2 de coordenadas Norte 1.099.116.000 y este 582.3540.000, pasando por el punto L.3 hasta llegar al punto L.4 de coordenadas Norte 1.099.187 y este 582.625.000, con terrenos de las parcelas distinguidas con los números 04, 02 y 18 del Sector “Z” del Parcelamiento Rural Estancias Taguanes, Este: En cuatrocientos Sesenta y Nueve metros con noventa y cuatro centímetros (469,94 mts) partiendo desde el punto L.4 hasta el punto L.5 de coordenadas Norte 1.0987.763.000 y E 582827.000 y desde este punto en doscientos Cincuenta y un metros con treinta y seis centímetros (251,36 mts) hasta el punto L.11ºB.4 de coordenadas Norte 10-.098.528.731 y Este 582.741.990 con terrenos propiedad de Gales, C.A., SUR: En novecientos sesenta y un metros con noventa y siete centímetros (961,97 mts) partiendo desde el punto B.4 pasando por los puntos B.5, B.6, B.7, B.8, B.9, B.10, B.11 y B.12, hasta llegar al punto 13 de coordenadas Norte 1.098.570.060 y este 581.862.890 colindando por aquí con terrenos que fueron propiedad de Gales, C.A., hoy del ciudadano Sixto Gutierrez y OESTE: En Dieciocho Metros con Cuarenta y Cuatro centímetros (18.44 mts) partiendo desde el punto B.13 hasta llegar al punto L.22 de coordenadas Norte 1.098.591.000 Este 581.856.000 y desde este 581.8546.000 y desde este punto en Novecientos Cincuenta y nueve metros con treinta y siete centímetros (959,37 mts) pasando por los puntos L.23; L.24; L.25; L.26; L.27; L.28; L.29; L.30; L31; L.32; L.33 hasta llegar al punto L.2 para cerrar el perímetro ya que fue el punto de partida de la demarcación y colindando por aquí en parte con la vía interna del parcelamiento que conduce hacia Caño de Indio y con terrenos de las parcelas distinguidas con los números 16, 15, 14, 13, 12, 11, 10, 09, 08, 07, 06 y 05 del Sector “Z” del Parcelamiento Rural Estancias Taguanes. Todo conforme al documento de verificación de linderos y medidas protocolizado por antes esta Oficina de Registro Público del Municipio Falcón del Estado Cojedes bajo el Nº 16 folios 110 al 119, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 21 de Marzo del 2.003 y mediante plano el cual quedo agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el 221 del Trimestre en curso. El descrito inmueble pertenece a INVERSIONES CUBAGUA S.R.L., la cual esta representada por el ciudadano ENRIQUE A. ROSAS, titular de la cédula de Identidad Nº 1.630.300 en su carácter de Administrador según consta de documento protocolizado por ante esa Oficina a su cargo bajo el Nº 24, Folios 526 al 528, Tomo II, Protocolo Primero, en fecha 06-06-2.003.

Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase.-
La Juez Provisoria,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró con Oficio Nº 244.-
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina