REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLAN
DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ MARQUINA NÚÑEZ y MARIA ISABEL SÁNCHEZ DUARTE
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 19.110

I
En fecha 23 de febrero de 2007, la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.371.840, asistida de abogado, presentó formal demanda de TERCERÍA, contra los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MARQUINA NÚÑEZ y MARIA ISABEL SÁNCHEZ DUARTE.
La demanda es admitida en fecha 27 de febrero de 2007.
En fecha 10 de abril de 2007, la codemandada MARIA ISABEL SÁNCHEZ DUARTE, asistida de abogado, se da por citada en el presente proceso. (Folio 16).
A los folios 17, 18, 19 y 20, en fecha 17 de mayo de 2007, el codemandado ORLANDO JOSÉ MARQUINA NÚÑEZ, presentó escrito de contestación a la demanda.
Al folio 30, en fecha 17 de mayo de 2007, la codemandada MARIA ISABEL SÁNCHEZ DUARTE, asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2007, el codemandado ORLANDO JOSÉ MARQUINA NÚÑEZ, presentó escrito de informes. (Folios 37, 38 y 39).



II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante, ciudadana CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLÁN, acude ante el Tribunal a fin de interponer DEMANDA DE TERCERÍA, invocando el ordinal 1º y el ordinal 2º del artículo 370 y el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos ORLANDO JOSE MARQUINA NÚÑEZ parte actora en la causa principal y MARÍA ISABEL SANCHEZ DUARTE parte demandada en la causa principal, alegando que “…el juzgado aquo, decretó medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble…” perteneciente a la ciudadana MARIA ISABEL SÁNCHEZ DUARTE.
Expresa que en fecha 01 de abril de 2005, suscribió contrato de arrendamiento mediante el cual, la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DUARTE, le dio en alquiler un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en:
“… un apartamento que forma parte del edificio MARIA, distinguido el mismo con el Nº 72, Piso 7, ubicado en la segunda Avenida, Cruce con tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Chacao del Estado Miranda…”
Afirma que dicho contrato constituía una renovación de otros que en fechas anteriores había firmado con dicha ciudadana, ya que ocupa el mencionado inmueble desde el año 2003, y que inclusive la arrendadora le envió una misiva de la cual acusó de recibo en fecha 06-02-2004, en la cual le comunicaba la intención de prorrogar dicho contrato.
Alega que no tuvo conocimiento de la situación jurídica que atravesaba la arrendadora, sino hasta el momento en que el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, envió hasta el inmueble que ocupa, cartel de notificación, relativo a la medida de embargo ejecutivo decretada en contra de su arrendadora, quien en ningún momento le participó tal situación.
Alega que en virtud que la decisión resultante del proceso incoado en contra de su arrendadora va a afectar sus derechos de arrendataria. Interviene para que este Tribunal conozca su situación y pide al mismo, declare con lugar la demanda y establezca los efectos de la misma.

ALEGATOS DE LOS CO DEMANDADOS

Alegatos del codemandado ORLANDO JOSÉ MARQUINA NÚÑEZ:

Alega en su escrito de contestación a la demanda de tercería lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLÁN, tenga algún derecho preferente al de su cliente y demandante en la causa principal.
Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLÁN, tenga algún derecho fundamentado en el mismo título, que el de su representado, tal y como lo ha invocado la tercerista, cuando la misma alega el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal y como consta en el documento de propiedad, la única propietaria de inmueble embargado en la causa principal es la ciudadana MARIA ISABEL SÁNCHEZ DUARTE.
Alega que no es posible que la tercerista sea actualmente inquilina de la propietaria del inmueble.
Niega, rechaza y contradice, que la demandante en tercería, tenga algún derecho de propiedad sobre los bienes embargados o demandados, tal y como lo pretende hacer valer en la acción de tercería, afirmando que lo cierto es, “…que ni siquiera los bienes muebles que se encuentran en el Apartamento embargado ejecutivamente, son propiedad de la demandante en la presente tercería…”
Niega, rechaza y contradice que la demandante en tercería sea actualmente inquilina de la ciudadana MARIA ISABEL SÁNCHEZ DUARTE.
Niega, rechaza y contradice, que la demandante en tercería, sea algún (sic.) poseedor precario o tenga algún derecho exigible, sobre la cosa embargada.
Niega, rechaza y contradice, que la decisión resultante en la causa principal pueda afectar algún derecho de la demandante, ya que no tiene ningún derecho sobre el inmueble embargado.

Alegatos de la codemandada MARIA ISABEL SÁNCHEZ DUARTE:

Rechaza y contradice que la tercerista tenga algún derecho sobre el inmueble de su propiedad.
Niega y rechaza que la tercerista sea su inquilina.
Rechaza y contradice la demanda de tercería en todas y cada una de sus partes.

Antes de entrar a resolver sobre el fondo de lo controvertido, e incluso a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, procede esta sentenciadora a revisar la procebilidad de la presente demanda, y en tal sentido observa:


III
PUNTO PREVIO
La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia de los autos, que el tercero interviniente propuso tercería fundamentada en el ordinal 1º y el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que estamos en presencia de una Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306).
Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente.
Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:
a) que exista una causa pendiente;
b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y
c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.
Asimismo el dispositivo del ordinal 2 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece, que:
“Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a los previsto en el artículo 546. Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.”
Se aprecia que este tipo intervención voluntaria de terceros, se realiza por vía incidental, en un proceso pendiente para destrabar un bien mueble o inmueble que ha sido embargados bajo el supuesto que dichos bienes son propiedad del ejecutado y que tiene por objeto el levantamiento de una medida de embargo preventivo o ejecutivo.
En el caso de marras se aprecia que el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó el Embargo Ejecutivo en fecha 21 de febrero de 2007, tal como se desprende a los folios 24, 25, 26 y 27 del cuaderno de medidas de la causa principal, y que la parte que aquí demanda en tercería no se opuso al embargo, tal como lo dispone el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, si al presente caso aplicamos de manera articulada los supuestos establecidos en los tres numerales 1º y 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estima esta sentenciadora que dichas causales no pueden ser acumuladas en un mismo escrito de tercería, por cuanto en el primer supuesto se alega un derecho preferente y en el segundo supuesto establece la oposición al embargo practicado; en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la Tercería interpuesta por la ciudadana JOSEFINA MARCANO MILLÁN contra los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MARQUINA NÚÑEZ y MARIA ISABEL SÁNCHEZ DUARTE, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, por no estar ajustada a derecho como se dijo anteriormente y por considerar quien juzga que la parte demandante acumuló dos pretensiones que se excluyen. Por lo antes expuesto, resulta inoficioso analizar el material probatorio arrojado a los autos. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Tercería interpuesta por la ciudadana JOSEFINA MARCANO MILLÁN contra los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MARQUINA NÚÑEZ y MARIA ISABEL SÁNCHEZ DUARTE, todos identificados en autos.-
SEGUNDO: dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 125° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 minutos de la mañana
La Secretaria,


Exp. 19.110