REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LIONEL ERNESTO DONATI BENITEZ
ABOGADOS: HÉCTOR RONDÓN
DEMANDADO: JANETT MORALES PÉREZ
ABOGADO: JOSÉ GONZÁLEZ
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE Nº: 15.428
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Por escrito presentado en fecha 20-05-2002, el ciudadano LIONEL ERNESTO DONATI BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.585.951 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.306 y de este domicilio, interpuso formal demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana JANETT JOSEFINA MORALES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.131.658, con domicilio en Estados Unidos de Norteamérica.
Previa su distribución, la demanda presentada es admitida en fecha 20 de junio de 2002 (folio 17), se acordó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que informe los movimientos migratorios de la demandada, en la misma fecha se libró oficio.
En fecha 19/09/2002 son recibidos en este Tribunal la información del movimiento migratorio de la demandada JANETT JOSEFINA MORALES.
En fecha 12 de abril de 2004 el representante judicial del demandante solicitó nuevamente movimientos migratorios de la demandada, esto es acordado en fecha 03 de mayo de 2004; y son recibidos los mismos en fecha 22 de junio de 2004.
En fecha 03/08/2004 el representante del demandante solicita se cite por carteles a la demandante; esto es acordado por el Tribunal en fecha 12 de agosto de 2004.
Los carteles debidamente publicados fueron consignados por el demandante en fecha 25 de agosto de 2004, se agregaron a los autos en la misma fecha.
A solicitud de parte, en fecha 18 de mayo de 2005 es acordada por el Tribunal la designación de defensor judicial; es designado el abogado ALFREDO ARCINIEGA, éste se da por notificado en fecha 30 de noviembre de 2005; prestó el juramento de ley en fecha 02/12/2005 (folio 51), y presentó escrito de contestación de demanda en fecha 23/01/2006 (folios 52 y 53).
En fecha 24/01/2006 comparece el abogado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ REQUENA actuando en representación de la demandada JANETT MORALES y presenta escrito de contestación de demanda y reconvención. Dicha reconvención es admitida por el Tribunal en fecha 30 de enero de 2006, se ordenó la notificación de las partes. La última de las notificaciones ordenadas se materializó en fecha 17 de abril de 2006.
En fecha 25 de abril de 2006 la representación judicial de la demandada reconviniente presentó escrito de contestación a la reconvención.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.
En la oportunidad de la presentación de los informes, solo la representación de la parte demandada presentó oportunamente los informes correspondientes.
Solo la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 10 de febrero de 2010, la Juez Provisorio que regenta este Despacho, se avoca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes y fija oportunidad para dictar sentencia definitiva.
Estando avocada quien suscribe, al conocimiento de la causa, pasa de seguida a dictar su fallo definitivo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Alega el demandante que contrajo matrimonio con la actora el 08/03/1979, que dicho matrimonio fue disuelto según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, que con dicha sentencia se dio por finalizado el vinculo conyugal, y –alega- que hay un bien inmueble objeto de la comunidad conyugal que no ha sido partido; dicho inmueble está conformado por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la cuarta sección, de la Urbanización Trigal Norte, Nro. 55-23, manzana 55, parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicha parcela de terreno tiene una superficie de 336 Mts2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos pertenecientes a Desarrollos Mañongo. SUR: Calle Géminis que es su frente. ESTE: Parcela Nro. 55-24. OESTE: Parcela Nro. 55-22, que dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 1988, Nro. 1, protocolo primero, tomo 39.
Que demanda a JANETT MORALES para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a:
1) La partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ellos.
Estimó la demanda en Bs. 40.000.000,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la contestación de la demanda, el demandado se opuso, rechazó y contradijo la demanda incoada, por ser incierto y alejado de la realidad, lo planteado por el actor.
Que no es cierto que entre el demandante y la demandada no haya habido partición y liquidación de la comunidad conyugal, que es falso que no se haya partido y adjudicado el inmueble que el actor pretende liquidar, que no es cierto que el inmueble pertenezca a la comunidad conyugal –alega- que el inmueble del cual se pretende la partición ya fue adjudicado.
Alega que durante la unión conyugal se adquirieron diversos bienes muebles e inmuebles, y que posteriormente al divorcio, tanto el demandante como la demandada convinieron mutua y amistosamente la partición y liquidación de los bienes adquiridos, llevando a cabo una partición amistosa por medio de documento publico y ante funcionario competente; que dicha partición fue autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 31 de octubre de 1997, anotado bajo el Nro. 29, tomo 164 de los libros de autenticaciones, que en dicho documento se adjudicó en la cláusula “cuarta” el inmueble que el demandante pretende partir, a los hijos del matrimonio para ese entonces menores de edad (hoy mayores) ciudadanos JANELL PILAR, GILBERT THOMAS y LEONEL ERNESTO DONATTI MORALES.
Alega que no hay lugar a la presente demanda, por cuanto el inmueble que se pretende liquidar, fue amistosamente adjudicado, mediante documento autentico; alega que en el documento autenticado en el cual se hizo la partición amistosa, se estableció “que con la adjudicación de los inmuebles especificados dan por liquidada la comunidad de bienes o gananciales adquiridos durante la unión matrimonial.”.
Fundamenta su escrito de contestación de demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1357, 1360 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:
Alega que por cuanto fue practicada una partición amistosa mediante documento publico, incluido en dicha partición el bien inmueble que el demandante pretende partir, demanda al ciudadano LIONEL DONATTI BENITEZ, para que convenga en aceptar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a dar por cierta la partición de bienes conyugales efectuada de mutuo acuerdo entre las partes, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 31/10/1997, bajo el Nro. 29, tomo 164.

Estimó la reconvención en Bs. 40.000.000,00.
El demandado reconviniente pretende:
1) Que se declare sin lugar la demanda
2) Que se declare con lugar la reconvención
3) Que se suspenda la medida cautelar decretada
4) Se condene en costas al actor.


ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Admite como cierto el hecho de la existencia de diversos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Se opone, niega y rechaza el hecho de que se haya efectuado la partición y liquidación de la comunidad conyugal, puesto que aun cuando es cierta, la existencia de un documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 31/10/1997, bajo el Nro. 29, tomo 164, en el cual se puso de manifiesto la intención amistosa de partir los bienes de la comunidad, esta partición jamás llegó a materializarse, -alega- que existe otro documento autentico presentado por ante la Notaria Tercera de Valencia, en fecha 13 de enero de 2000, bajo el Nro. 56, tomo 3, en el cual “se deja constancia de la única verdad de los hechos”.
Alega que el documento al cual hace referencia la demandada reconviniente no surtió efectos, puesto que posteriormente la intención fue cambiada por las partes de mutuo acuerdo y que inclusive firmaron un nuevo documento autentico; alega que no ha existido en ningún momento ni partición ni liquidación de la comunidad conyugal.
En el capitulo II del escrito de contestación a la reconvención, el demandante reconvenido indica cual fue el destino de los bienes pertenecientes a la comunidad, e indica que el inmueble objeto de la presente demanda de partición, actualmente se encuentra arrendado, en manos de la arrendadora Manrivoli.
Alega que el solo consentimiento de los cónyuges o comuneros no basta para dar por liquidada la comunidad conyugal existente entre ellos.
Invoca el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1920 y 1924 del Código Civil.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dado el modo de contestación de la demanda y la reconvención; quedan como hechos admitidos la existencia de la comunidad conyugal, la fecha en que se contrajo el matrimonio y la fecha en que se declaró el divorcio, que fueron adquiridos otros bienes distintos al que se pretende la partición, los cuales ya fueron partidos.
Quedan como hechos controvertidos, 1.- Si el bien objeto de la presente demanda de partición, formó parte de la partición amistosa presuntamente celebrada por las partes. 2.- Si con posterioridad a la partición amistosa, las partes cambiaron el destino del inmueble objeto de la partición.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA RECONVENIDA:
Con el escrito libelar, la actora promovió (folios 4 al 8), copia certificada de la sentencia de divorcio y del auto que declara definitivamente firme dicha decisión, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pertenecientes al expediente Nro. 41.543, cuyas copias certificadas son valorados por esta juzgadora en su pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la existencia del matrimonio, la fecha del divorcio y consecuente extinción del vinculo matrimonial, así como su ejecución, son hechos admitidos por las partes y en consecuencia no son objeto de pruebas y así se declara.
Promovió del folio 9 al 11, original de instrumento publico, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20/12/1988, asentado bajo el Nro. 1º, tomo 39, folios 1 al 3, protocolo primero; el cual es apreciado por esta juzgadora en su pleno valor probatorio, conforme lo disponen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con el mismo queda establecido, que el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, ubicado en la cuarta sección, de la Urbanización Trigal Norte, Nro. 55-23, manzana 55, parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicha parcela de terreno tiene una superficie de 336 Mts2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos pertenecientes a Desarrollos Mañongo. SUR: Calle Géminis que es su frente. ESTE: Parcela Nro. 55-24. OESTE: Parcela Nro. 55-22, fue adquirido para la comunidad conyugal por el demandante LIONEL DONATTI BENÍTEZ, autorizando dicha negociación la demandada YANETT JOSEFINA MORALES DE DONATTI.
Del folio 12 al 13 y del 14 al 15, rielan originales de instrumentos públicos, instrumentos que son valorados por esta juzgadora conforme lo disponen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, constituidos por el documento constitutivo de la hipoteca, así como su correspondiente liberación, gravámenes éstos que pesaban sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, ubicado en la cuarta sección, de la Urbanización Trigal Norte, Nro. 55-23, manzana 55, parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, es decir el inmueble objeto de la partición; sin embargo ninguno de estos instrumentos aportan nada a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso y así se declara.
Con el escrito de contestación a la reconvención el demandante promovió original de instrumento público (folio 85 y 86) autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 13 de enero de 2000, signado con el Nro. 56, tomo 3, dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que los ciudadanos YANETT MORALES y LEONEL DONATTI; convinieron en arrendar un inmueble ubicado en la calle Géminis, signado con el Nro. 86-70, de la Urbanización Trigal Norte, y a depositar la suma de dinero percibida por concepto de canon de arrendamiento en una cuenta bancaria la cual será manejada de manera conjunta, evidenciándose que el inmueble descrito en el convenio autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 13/01/2000, no es el mismo inmueble cuya partición aquí se solicita y así se declara.
Consignó marcado “B” (folio 87) original de libreta de ahorro, del Banco Mercantil; a dicha libreta, por emanar de un tercero ajeno a la presente controversia, y no ser promovido como testigo, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. Respecto a esta clase de instrumentos, la Casación Venezolana se ha pronunciado en los siguientes términos:

“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).


Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”

Consignó marcado “C” (folio 95) copia fotostática simple de instrumento contentivo de un titulo de propiedad de un vehículo, así como la denuncia efectuada ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada con el Nro. 903101, dicho instrumento es apreciado por esta Juzgadora, pero al mismo no se le concede ningún valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos y así se declara.
Consignó marcado “D” (folio 96) original de instrumento privado suscrito por el demandante, a dicho instrumento no se le concede ningún valor probatorio, por emanar del propio demandante y por lo que, dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio al instrumento privado que emana de su promovente.
En el lapso probatorio la actora ratificó el valor de los todos los instrumentos consignados por el demandante, todos los cuales ya fueron valorados supra.
Promovió la prueba de exhibición la cual no fue admitida; promovió las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO JULIO MANOSALVA y PEDRO SANTOS DONATTI, las cuales fueron acordadas por el tribunal, sin embargo dichos testigos no comparecieron a rendir su declaración en la presente causa, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a dicha probanza.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE RECONVINIENTE:
Con la contestación de la demanda el demandado promovió las siguientes probanzas:
Del folio 69 al 71 riela copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, bajo el Nro. 29, tomo 164, de fecha 31/10/1997, dicha copia certificada de documento autenticado no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, tal como se lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le concede valor probatorio y el mismo adquiere el carácter de plena prueba, de evidenciándose del mismo, que en la cláusula tercera de dicho instrumento se establece: “…Es pacto expreso entre las partes que el inmueble formado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida, que forma parte de la cuarta sección, de la Urbanización Trigal Norte, ubicado en la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el Nro.. 55-23, manzana 55… omissis… La parcela tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (336 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos pertenecientes a Desarrollos Mañongo. SUR: Calle Géminis que es su frente. ESTE: Parcela Nro. 55-24. OESTE: Parcela Nro. 55-22… omissis… SE LE ADJUDICA A LOS MENORES HIJOS JANET PILAR, GILBERT THOMAS y LEONEL ERNESTO DONATTI MORALES…” “omissis…Con la presente adjudicación de los inmuebles especificados, damos por liquidada la comunidad de bienes o gananciales adquiridos durante la unión matrimonial que existió entre nosotros… omissis… Así mismo declaramos que nada quedamos a debernos por ningún otro concepto y en tal virtud renunciamos a cualquier otra reclamación.”. (DESTACADO DEL TRIBUNAL).
Durante el lapso probatorio la demandada reconviniente consignó original de copia certificada mecanografiada, expedida por la Notaria Publica Tercera de Valencia, cuya copia es transcripción exacta de del documento presentado el 31/10/1997, bajo el Nro. 29, tomo 164; de lo que se desprende que se trata del documento analizado supra.

V
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PUNTO PREVIO: DE LA CONFESIÓN DEL DEMANDANTE RECONVENIDO:
Invoca la demandada reconviniente, la confesión ficta en la que ha incurrido el accionante reconvenido, por no contestar oportunamente la reconvención planteada, en tal sentido esta Juzgadora evidencia, que la reconvención incoada por la demandada, fue admitida por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 2006 (folio 72), y expresamente se ordenó la notificación de las partes para la contestación de la reconvención, y en tal sentido ordenó que la contestación de la reconvención tendría lugar el 5° día de despacho siguiente, una vez que constara en autos las notificaciones practicadas, en esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación..
Así, la demandada reconviniente se considera notificada con su diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2006 y la parte demandante reconvenida, fue debidamente notificada en fecha 17 de abril de 2006, por lo que la contestación a la reconvención tendría lugar el 5° día de despacho siguiente a la ultima notificación, esto es el 17 de abril de 2006; dicho terminó transcurrió así: 18, 20, 21, 24 y 25 de abril de 2006; por lo que la contestación a la reconvención propuesta por la demandada de marras, fue tempestivamente presentada y así se declara.
En consecuencia, el alegato de confesión ficta por parte del demandante reconvenido, resulta ser totalmente improcedente en derecho y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
De las pruebas promovidas por las partes, la demandada reconviniente, logró demostrar con la copia certificada de documento autentico que acompañó a los autos, que en fecha 31 de octubre de 1997 se realizó una partición amistosa entre el demandante y la demandada, en la cual se convino la liquidación de la comunidad conyugal, se expresó en dicho documento que el inmueble objeto de la presente demanda de partición, seria adjudicado a los hijos –para ese entonces menores-, el inmueble al que se hace referencia en la partición amistosa y que es el mismo al que se hace referencia en el libelo de demanda, esto es uno constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida, que forma parte de la cuarta sección, de la Urbanización Trigal Norte, ubicado en la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el Nro.. 55-23, manzana 55… omissis… La parcela tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (336 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos pertenecientes a Desarrollos Mañongo. SUR: Calle Géminis que es su frente. ESTE: Parcela Nro. 55-24. OESTE: Parcela Nro. 55-22.
Así tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Exp Nro. 2009-000370, expresó:
“La errónea interpretación de una norma jurídica, vicio éste que como se dijo anteriormente delata el recurrente en la denuncia bajo análisis, se produce, según lo tiene establecido la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, no dándole le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
El artículo 190 del Código Civil, prevé:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”. (Resaltado de la Sala).
La norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes -pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula- dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente -a los terceros- que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
Con base en el análisis precedentemente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento incurrió en error de interpretación en cuanto al alcance de la previsión contenida en el artículo 190 del Código Civil, al concluir que los efectos de la separación de bienes (planteada conjuntamente con la de separación de cuerpos), cesan “…dada la activación del Órgano Jurisdiccional…” y, por vía de consecuencia, ordena que con respecto a los bienes sobre los cuales existía la respectiva adjudicación por acuerdo de las partes, sean liquidados nuevamente, haciendo, por tanto, derivar de la misma consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Por tanto, mal podía estimar el ad quem que con ocasión del ejercicio de la acción por liquidación y partición de bienes, debía desestimarse el pacto celebrado a tal efecto en la separación de cuerpos y de bienes sobre los cuales se hubiere determinado la respectiva adjudicación de mutuo consentimiento, pues por el contrario, subsisten los efectos en cuanto a lo allí dispuesto.
Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyugues se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.
En este sentido, la interposición de un juicio para solicitar la partición de bienes ya partidos en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, no puede ser interpretado como una renuncia a aquel acuerdo, como si se tratara de la demostración que no se pudo ejecutar la separación de bienes y por tanto, aquel acuerdo desaparece.
Esto fue lo que consideró el Juez recurrido, con lo cual le niega todo valor probatorio a los acuerdos voluntarios de la masa patrimonial que prevé el artículo 190 del Código Civil, toda vez que entender que si uno de los ex- cónyuges puede desconocer el acuerdo voluntario de separación de bienes con la interposición de una demanda judicial posterior, carecería de toda seguridad jurídica suscribir tal acuerdo mutuo, el cual busca, precisamente, evitar la vía judicial ante la ruptura del vínculo conyugal que los unía.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem infringió por errónea interpretación el artículo 190 del Código Civil y, por vía de consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, probado como quedó que el inmueble objeto de la partición fue adjudicado amistosamente por las partes, en fecha 31/10/1997, a los hijos habidos durante la vigencia de la unión matrimonial, para ese entonces menores, hoy en día mayores, JANET PILAR, GILBERT THOMAS y LEONEL ERNESTO DONATTI MORALES, forzosamente la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal incoada es improcedente en derecho y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
No así la misma suerte correrá la reconvención, por cuanto fue la demandada reconviniente, la que produjo a los autos, la prueba fundamental para la decisión de la presente causa, como lo es la partición amistosa celebrada en fecha 31 de Octubre de 1997, por lo que considera quien juzga procedente la reconvención propuesta por la demandada, como efectivamente será declarado en el dispositivo del fallo a dictarse en la presente causa y así se decide.

VI
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por LIONEL ERNESTO DONATI BENITEZ por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana JANETT JOSEFINA MORALES PÉREZ, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la demandada JANETT JOSEFINA MORALES PÉREZ contra el ciudadano LIONEL ERNESTO DONATI BENITEZ.
TERCERO: SE TIENE POR EFECTUADA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE TODOS LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 31/10/1997, anotado bajo el Nro. 29, tomo 164 de los libros de autenticaciones.
CUARTO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordena la protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente, de la partición efectuada en fecha 31 de Octubre de 1997, en la cual se adjudicó a los ciudadanos JANET PILAR, GILBERT THOMAS y LEONEL ERNESTO DONATTI MORALES, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida, que forma parte de la cuarta sección, de la Urbanización Trigal Norte, ubicado en la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el Nro.. 55-23, manzana 55.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde.

La Secretaria,




Exp. 15.428