REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de Febrero del 2.011
200º y 151º
Vista la diligencia que corre inserta en el folio (194) junto con su recaudo anexo, suscrita por el Abogado en ejercicio JOSÉ BAYONE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.561 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VALERIO ANTENORI, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.722.443, parte demandante de autos, por una parte; y por la otra parte la ciudadana ROSANA JELAMBI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.955.530, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.065, parte demandada de autos y el Abogado en ejercicio RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.293 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VINCENZO D´ALICE, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.201.192, parte demandada de autos con motivo del juicio por ACCIÓN PAULIANA intentado por el ciudadano VALERIO ANTENORI, parte demandante de autos, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 256 antes citado. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda de ACCIÓN PAULIANA, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva en –razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. En relación a la solicitud de SUSPENSIÓN de las Medidas Típicas y Atípicas que fueron decretadas en fecha 27 de Junio de 1997 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el Tribunal proveerá lo conducente una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
La Juez Provisoria,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina
begoña
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