REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de Febrero del 2011
200º y 151º
Visto el escrito que corre inserto en el folio (58) junto con sus recaudos anexos, presentado por la Abogada en ejercicio AMARILES DELGADO LÓPEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.405 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUANA JANET FIGUEROA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.089.990 y ambas de este domicilio, actuando en la presente causa su carácter de haber adquirido los derechos de litigios como Acreedora Hipotecaria que le fueron cedidos y vendidos por parte del Abogado en ejercicio GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.445 según consta de documento notariado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 01 de Junio del 2.007, anotado bajo el Nº 16, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien actuaba en nombre propio y representación con motivo de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO, parte intimante de autos contra la ciudadana MARIA OLIVEIRA DE DA SILVA, parte intimada por motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por una parte y por la otra parte el ciudadano TOMÁS ANTONIO GOMEZ RODRÍGUEZ, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-880.479 debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELIA VIRGINIA DAMIANI FERMIN inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 78.477 y ambos de este domicilio, parte demandada de autos con motivo del juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por la ciudadana MARIA OLIVEIRA DE DA SILVA, parte demandante de autos, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 256 antes citado. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva en –razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. En relación a la solicitud de SUSPENSIÓN de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fue decretada en fecha 04 de Julio del 2.001 por este Juzgado, el Tribunal proveerá lo conducente una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo visto lo solicitado en el escrito que fue suscrito entre las partes. El Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez Provisoria,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina
Exp. Nº 14.707