REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PRESUNTO AGRAVIADO: VALENTINO BATTAGLINO
PRESUNTO AGRAVIANTE: Decreto de Medida de Prohibición de Salida del País dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 22.477
En fecha 15 de febrero de 2.011, se recibió en este Juzgado, previa su distribución, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado VICENTE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. V.- 133.731, de este domicilio, en su carácter de apoderado del ciudadano VALENTINO BATTAGLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.102.615, contra la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, ordenada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa: La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
La presente acción de Amparo Constitucional va dirigido a que se deje sin efecto la medida preventiva de Prohibición de salida del país decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, la cual fue acordada por dicho Juzgado, por juicio de interdicción que incoaran las ciudadanas FRANCA BATTAGLINO VENTRONE, y CARMELA BATTAGLINO DE MEROLA, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
.-ALEGATOS DEL QUEJOSO
Alega el quejoso que interpone la acción de amparo para proteger los Derechos y Garantías Constitucionales que lo asisten en contra de la Medida de Prohibición de Salida del País, medida acordada el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, contra la ciudadana MARIA LIBERA VENTRONE DE BATTAGLINO, la cual fue interpuesta por sus hijas FRANCA BATTAGLINO VENTRONE, y CARMELA BATTAGLINO DE MEROLA, alega que los hechos ocurrieron así:
El ciudadano VALENTINO BATTAGLINO y la ciudadana MARIA LIBERA VENTRONE DE BATTAGLINO, firmaron un contrato de Usufructo con sus hijas FRANCA BATTAGLINO VENTRONE, y CARMELA BATTAGLINO DE MEROLA, conviniendo otorgarles el producto de los bienes indicados en el contrato celebrado entre las partes, según consta en documentos que se anexó al presente amparo, y que a partir que tuvieron el conocimiento de viaje de sus padres comenzaron a incumplir con las obligaciones que habían acordado en dicho contrato, la cual era la de suministrarle a sus padres los recursos necesarios para su subsistencia, quedando en estado de extrema necesidad, no obstante a ello ahora pretenden declarar a sus padres INHÁBILES, para adueñarse de los bienes que le quedan, continúa alegado el apoderado del agraviado que la ciudadana MARIA LIBERA VENTRONE DE BATTAGLINO, se encuentra en perfecto estado de salud, tal como lo ha certificado la Dra. ANA COLL, la cual la atiende.
En su petitorio solicita que se deje sin efecto la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País ordenada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
DE LA ADMISIÓN
El demandante en amparo intenta el presente recurso, en virtud del Decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País ordenada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no constando en los autos que el quejoso haya agotado la vía ordinaria, es decir, debió oponerse al decreto de medida y en caso de negativa apelar de dicha medida.
Invoca los artículos 75 y 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 7, 27 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.
En el caso de autos, el agraviado no alegó y mucho menos evidenció al tribunal las razones por las cuales no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios concedidos por la ley, en el caso de autos, seria concretamente el Recurso de Oposición a la Medida y en caso de ser negado Apelar, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…
En consecuencia, con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo forzosamente debe ser declarada inadmisible y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano VICENTE LEÓN, en su condición de apoderado del ciudadano VALENTINO BATTAGLINO.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
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