REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: FLORINDA ABREU DE ASCENCAO
DEMANDADO: CARMEN LIDIA ABREU HERNÁNDEZ
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 20.894

Por escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2008, los abogados GLADIS VICTORIA MORILLO QUIN y PEDRO ENRIQUE BERMÚDEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 772.314 y V. 344.609 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E. 81.196.330 y de este domicilio, interpuso formal demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana CARMEN LIDIA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 6.456.745 y de este domicilio.
En fecha 21 de julio de 2008 (folio 108) este Tribunal admite la presente demanda emplazando a la demandada CARMEN LIDIA ABREU HERNÁNDEZ y ordenó librar edictos para los herederos desconocidos del ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ (FALLECIDO). Por cuanto la demandada se encontraba domiciliada el Los Teques, Estado Miranda, se acordó comisionar a los efectos de la práctica de la citación de la demandada.
Del folio 112 al 123 riela la comisión de citación librada a la ciudadana CARMEN LIDIA ABREU HERNÁNDEZ, de la cual se evidencia, concretamente a los folios 118 y 119, que la demandada fue citada personalmente por el alguacil del Tribunal comisionado y firmó el recibo de la compulsa librada, con lo cual quedó formalmente citada.
Del folio 124 al 160 rielan ejemplares de prensa, donde constan la publicación de los edictos ordenados por el Tribunal, a los herederos desconocidos del ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ.
A los folios 162 al 164 riela escrito de contestación de demanda de la ciudadana CARMEN LIDIA ABREU HERNÁNDEZ, en fecha 29 de octubre de 2008.
Al folio 62 y 63 riela la designación del defensor judicial para los herederos desconocidos del ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ. Dicho defensor judicial fue debidamente notificado y juramentado en fecha 03 de marzo de 2009 (folio 67).
En fecha 13 de abril de 2009 (folio 75) el defensor ad litem designado para los herederos desconocidos, presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2009 (folio 100 al 106) la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 26 de octubre de 2009 (folio 107 y 108) la Juez Provisorio designada, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa. A los folios 111 y 112 riela la notificación de la demandada y al folio 113 al 114 riela la notificación de la parte actora, del avocamiento de la Juez del Despacho.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Que en fecha 13 de noviembre de 1988, la actora inició una relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 10.536.826 y de este domicilio, la cual mantuvieron durante 17 años, 7 meses y 6 días, haciendo vida en común en forma estable, permanente, ininterrumpida, continua, prolongada, publica y notoria, entre familiares, amigos y las relaciones sociales y vecinales, así como algunos aspectos mercantiles.
Que en fecha 19 de junio de 2006, a las 4:00 de la tarde, el concubino ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, falleció como consecuencia de un accidente de transito, acaecido en la carretera nacional que conduce de Campo Morichal a Temblador, en jurisdicción del Municipio Libertador Estado Monagas; repite que la relación concubinaria tuvo una duración de 17 años, 7 meses y 6 días. Que durante la duración del concubinato, mediante el esfuerzo, contribución generada y el trabajo mancomunado, los concubinos lograron conjunta y/o separadamente adquirir un patrimonio conformado por dos (2) inmuebles y tres (3) muebles. Discrimina el actor cada uno de los bienes tanto inmuebles como muebles.
Invoca el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como el articulo 767, 823 del Código Civil.
Alega que en el presente caso estaban dados los supuestos para la unión concubinaria, puesto que el concubino era soltero y la concubina era divorciada y que no existe impedimento alguno para declarar la unión concubinaria.
Invoca la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, juicio de Carmela Mampieri Giuliani. Expediente Nro. 04-3301, de la Sala Constitucional.
Que demanda a la ciudadana CARMEN LIDIA ABREU HERNÁNDEZ, hermana del de cujus ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ y a cualquier persona interesada en este proceso, los cuales serán citados mediante edictos, para que convenga en lo solicitado, o el Tribunal declare a la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO como concubina y heredera del ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ hoy difunto.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 300.000,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Rechaza y contradice la temeraria demanda intentada, ya que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 50.691, cursa demanda por Acción Merodeclarativa de existencia de unión concubinaria, entre los ciudadanos Antonio José Abreu Hernández y la hoy actora Florinda Abreu de Asencao, intentada dicha demanda por los ciudadanos José Abreu Luís y Maria Pastora Hernando Delgado de Abreu, padres del ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, donde admiten dicha unión concubinaria y que de dicha unión se adquirieron unos bienes, en proporción del 50% para la concubina y 50% para los padres del de cujus. Alega que en el curso de ese juicio el ciudadano José Abreu Luís (padre del concubino) falleció, pasando la sucesión en línea directa a los hermanos, ciudadanos CARMEN LIDIA ABREU HERNÁNDEZ, ANA ROSA ABREU HERNÁNDEZ, MARIA LUZ ABREU HERNÁNDEZ, ROSA DE LOS ANGELES ABREU HERNÁNDEZ y JOSÉ ABREU DELGADO, es por ello que afirma que la demanda intentada es temeraria, mal intencionada e innecesaria y la prueba de ello, alega, es que la actora solo demando a uno de los hermanos.
Que jamás se ha negado a su condición de concubina, y tampoco se le han negado nunca sus derechos de propiedad sobre el 50% correspondiente a la comunidad concubinaria. Que es incomprensible que la actora alegue temor de ver vulnerados sus derechos de concubina, cuando se encuentra en posesión absoluta de los bienes de dejados por el de cujus ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ. Que es la demandante quien está en la obligación de rendir cuentas a los demás co herederos sobre el acervo hereditario.
Alega que la demandante le ha causado daños morales y materiales, que se traducen en la cantidad de Bs. 5.000,00, los cuales ha cancelado por concepto de abogado, gastos, traslados y viáticos. En cuanto a los daños morales, solicita al Juez de la causa que los estime.
Rechazó la estimación de la demanda por exagerada.

ALEGATOS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
En la oportunidad de contestar la demanda, el defensor ad litem designado para los herederos desconocidos, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de demanda y por ser improcedente el derecho alegado por la actora.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL ACTOR:
Al folio 12 riela copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ.
Al folio 14 riela copia certificada de acta de defunción del ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, emanada de Registro Civil del Municipio Maturin del estado Monagas, dicha copia certificada es apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario publico con competencia para expedirlas.
Del folio 16 al 21 riela original de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en fecha 19 de diciembre de 1989, anotado bajo el Nro. 20, folios 1 al 6, tomo 34, protocolo 1º, dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil, sin embargo dicho documento nada aporta a los hechos controvertidos, pues lo que se discute es la existencia de la comunidad concubinaria conformada por la demandante y ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, mas no es una controversia de carácter patrimonial.
Al folio 23 y 24 riela original de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda; en fecha 06 de febrero de 1995, anotado bajo el Nro. 10, tomo 2, protocolo 1º, dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil, sin embargo dicho documento nada aporta a los hechos controvertidos, pues lo que se discute es la existencia de la comunidad concubinaria conformada por la demandante y ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, mas no es una controversia de carácter patrimonial.
A los folios 26, 27 y 28 rielan originales de instrumentos de propiedad de un vehiculo, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR PLATA, en el cual se señalan como datos del comprador al ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, sin embargo dicho documento nada aporta a los hechos controvertidos, pues lo que se discute es la existencia de la comunidad concubinaria conformada por la demandante y, mas no es una controversia de carácter patrimonial.
Del folio 30 al 37 rielan originales de instrumentos de propiedad de un vehiculo, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR AZUL, en el cual se señalan como datos del comprador al ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, se observa igualmente, concretamente del folio 34, que el comprador se identificó como de estado civil “casado”, y figuran como datos de su cónyuge la ciudadana FLORINDA ABREU DE MACEDO, titular de la cedula de identidad Nro. E. 81.196.330, dichos instrumentos aportados a los autos en original, son apreciados por esta Juzgadora conforme lo dispone el articulo 1363 del Código Civil, sin embargo, los mismos nada aportan a los hechos controvertidos y así se declara.
Del folio 39 al 44 riela copia fotostática certificada del acta constitutiva de la firma persona, “Bodega Campo Elias F.P.”, en el cual se señalan como datos del responsable del fondo de comercio, al ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, sin embargo dicho documento nada aporta a los hechos controvertidos, pues lo que se discute es la existencia de la comunidad concubinaria conformada por la demandante y, mas no es una controversia de carácter patrimonial y así se declara.
Del folio 46 al 52 rielan copias fotostáticas simples de jurisprudencia, a dicha copia simple no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Del folio 54 al 58 riela copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio recaída en el expediente Nro. 7231, dicha copia certificada es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no aportan nada a los hechos controvertidos y así se declara.
Al folio 60 riela constancia de Residencia, emanada por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, dicho instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, residió en la Urbanización La Esmeralda, manzana E-8, Nro. 64, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
A los folios 62, del 64 al 81, rielan originales de pasaportes que no aportan nada a los hechos controvertidos.
A los folios 67, 69 y 71, rielan originales de cartas, enviadas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ a la demandante, dichos instrumentos privados suscritos por el concubino fallecido, no fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es en la Contestación de la demanda, por lo que dicho instrumento adquirió el carácter de instrumento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mismo tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil.
Del folio 73 al 100 rielan fotografías. Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:
Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” (subrayados del tribunal - Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

Igualmente se ha señalado:

“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.
(Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.
No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.
Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

Promovió la prueba TESTIMONIAL de los ciudadanos FERNANDO DE SOUSA MARTINS, ANA MARIA GONCALVES DE DA SILVA, GERARDO FELIPE UMBRIA CAMARGO, HUMBERTO RIDRIGUEZ GONCALVEZ, MARIELA RODRÍGUEZ GONCALVEZ, ELIGIO ANTONIO PERALTA RODRÍGUEZ, ARMANDO JOSÉ VILLASANA DONAIRE y WILLIAMS PARIAG DAVID HANSRAM. Del folio 86 al 89, del 91 al 92 y del 94 al 96, rielan las declaraciones de todos los testigos promovidos; dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones, al manifestar a la SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento sabe y le consta que la señora Florinda Abreu de Ascencaco y el señor Antonio Abreu Hernández, tenían una relación de pareja. A lo cual los testigos fueron concurrentes al manifestar que “andaban juntos como marido y mujer”. Por su parte, a la TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuanto tiempo tuvo conocimiento a la pareja formada por FLORINDA ABREU DE ASCENCAO y ANTONIO ABREU HERNÁNDEZ. Los testigos fueron contestes en responder que desde hace aproximadamente 17 años. En consecuencia, esta Juzgadora aprecia dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y con las mismas queda demostrado que los ciudadanos FLORINDA ABREU DE ASCENCAO y ANTONIO ABREU HERNÁNDEZ, conformaron una relación de pareja por mas de 17 años, y así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Cuando aun no estaba aperturado el lapso probatorio, la demandada a través de su apoderado judicial promovió legajo de copias simples, de la causa Nro. 50.691, por lo que dicho legajo no puede tener valor probatorio alguno, al haber sido promovidas extemporáneamente. (Folios 11 al 60 de la 2º pieza).

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Punto previo: DE LA ESTIMACIÓN EXAGERADA:
Como primer punto, este órgano jurisdiccional debe resolver el alegato de la impugnación de la cuantía efectuada por la demandada, al momento de contestar la demanda.
La demandada en el escrito de contestación de demanda expresó: “Rechazo el monto de la estimación de la demanda por exagerada”. Por su parte, el actor en el escrito libelar, estimó conforme lo dispone el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda en la cantidad de Bs. F. 300.000,00.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la demandada se limitó a expresar que rechazaba la estimación de la demanda por exagerada. Así tenemos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso Antonio Cuesta Gutiérrez, que fue reiterada el 27/06/2.008, caso Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo, interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda. Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, donde señaló:
“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…”.

En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto y por cuanto la demandada impugnó la estimación de la cuantía de forma pura y simple, debe concluirse que el rechazó a la cuantía alegada por la demandada, se tiene como no formulada, por lo tanto, queda fijada la cuantía expresada por el actor el escrito libelar, la cual fue fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil).
Con el presente proceso, la accionante pretende que sea declarada la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, desde el 13 de noviembre de 1988 hasta el 19 de junio de 2006, periodo durante el cual transcurrieron 17 años, 7 meses y 6 días.
En el presente caso, la actora logró demostrar a través de la prueba testifical, por cuanto los testigos fueron contestes en manifestar la existencia de la unión de hecho, entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ y FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, durante aproximadamente 17 años.
Asimismo la propia demandada, en su escrito de contestación de demanda manifestó: “Ciudadano Juez, a la demandante ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, jamás se le negó su condición de concubina…”, con lo cual debe entenderse aceptación o convenimiento en cuanto a la pretensión de la actora por parte de la demandada.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En el caso de autos, la accionante logró demostrar la permanencia o estabilidad en el tiempo de la relación concubinaria, así como no hubo ningún tipo de oposición por los herederos desconocidos llamados a juicio y debidamente representados por el defensor judicial designado, por todo lo cual, se hace procedente en derecho la acción mero declarativa de unión concubinaria incoada por la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, desde el 13 de noviembre de 1988 hasta el 19 de junio de 2006, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de ACCIÓN MERODECLARATIVA intentada por los abogados GLADIS VICTORIA MORILLO QUIN y PEDRO ENRIQUE BERMÚDEZ GIL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, contra la ciudadana CARMEN LIDIA ABREU HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ Y LA HOY ACTORA FLORINDA ABREU DE ASENCAO, desde el el 13 de noviembre de 1988 hasta el 19 de junio de 2006.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 minutos de la tarde.

La Secretaria,