REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de febrero de 2011
199º y 150º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado ARNALDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.186, actuando en su carácter de apoderado judicial del co demandado WAJIH GHOZLAN, para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada por la representación judicial del accionado en fecha 14 de febrero de 2011, y siendo que la sentencia fue publicada en fecha 10 de febrero de 2011, es decir estando dentro del lapso correspondiente a la publicación, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido tempestivamente formulada y así se declara.
Solicita el diligenciante que el Tribunal aclare el dispositivo de la sentencia, respecto a la inadmisibilidad, ya que no se indica si fue por la procedencia o no de la defensa de fondo, igualmente el motivo por el cual ordena notificar a las partes, si la sentencia estaba dentro del lapso y que se aclare expresamente la condenatoria en costas.
De la revisión del texto de la sentencia se observa, que ciertamente el tribunal erró al declarar en el dispositivo del fallo la inadmisibilidad de la demanda, sin señalar si era procedente o no la defensa de fondo opuesta, igualmente observa esta juzgadora que la sentencia publicada, estaba dentro del lapso legal, ya que el lapso para decidir vencía el 28 de Febrero de 2011, y siendo que el fallo fue dictado en fecha 10 de Febrero de 2011, evidentemente dicha decisión se encontraba dentro del lapso y no era necesario ordenar la notificación de las partes; por otra parte, observa esta juzgadora, que en el dispositivo del fallo, se señaló en el particular segundo: “Se condena a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, no señalando que la condenatoria era en costas. Dados los razonamientos anteriores, esta juzgadora considera procedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Arnaldo Moreno y así se Decide.
En consecuencia, el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011, deberá en lo sucesivo leerse de la siguiente manera:
“PRIMERO: PROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, opuesta por el co demandado WAJIH GHOZLAN.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Demanda de Simulación y Nulidad de Venta intentada por la ciudadana PERLA JOSEFINA PÁEZ BERASTEGUI en contra de los ciudadanos RAÚL DARÍO PÉREZ OCHOA y WAJIH GHOZLAN, todos plenamente identificados en los autos
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 10 de febrero de 2011.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,