REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: ALFREDO RAMON OBISPO PAEZ
DEMANDADO: ZULEIMA HERCILIA DIAZ DE OBISPO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 22.016
I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 01 de junio del 2009, por el ciudadano ALFREDO RAMON OBISPO PAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.923.501, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE GREGORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.727, de este domicilio, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadana ZULEIMA HERCILIA DIAZ DE OBISPO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.378.106, de este domicilio.
La demanda fue admitida el 10 de Junio del 2009 (folio 17), se ordenó el emplazamiento de las partes a que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, e igualmente se ordenó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Al folio dieciocho (18), se encuentra diligencia suscrita por la parte demandante el ciudadano ALFREDO RAMON OBISPO PAEZ, antes identificado, asistido por el abogado JOSE GREGORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.727, a los fines de consignar poder Apud – acta general amplio y suficiente a los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTERO HERNANDEZ Y HALNERIS CASTELLANOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 102.727 y 63.297.
En fecha 16 de junio de 2009, consigna la parte demandante copias simples del libelo de la demanda así como los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Tribunal practicara la notificación de la parte demandada.
Al folio veinte (20), se encuentra diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual recibe los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, y de igual forma en fecha 19 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público (folio 21).
A los folios 23 y 24 riela la diligencia del alguacil del Tribunal, en la cual dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada ZULEIMA HERCILIA DÍAZ DE OBISPO, pero que ésta se negó a firmar
Al folio veinticinco (25), en fecha 26 de junio de 2009, corre agregada diligencia suscrita por el Abogado JOSE QUINTERO, antes identificado, a fin de solicitar al Tribunal ordene librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido con el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 06 de julio de 2009, se libro la Boleta de Notificación a la ciudadana ZULEIMA HERCILIA DIAZ DE OBISPO.
Al folio 28 riela la diligencia de la Secretaria del Tribunal, en el cual deja constancia que entregó la boleta de notificación librada a la demanda ZULEIMA HERCILIA DÍAZ DE OBISPO; con lo cual se considera satisfecha o cumplidas las formalidades establecidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio treinta (30), en fecha 23 de noviembre de 2009, la Juez Provisorio ciudadana OMAIRA ESCALONA, se avocó al conocimiento de la causa.
Al folio treinta y siete (37), en fecha 05 de Abril de 2010, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, el ciudadano ALFREDO RAMON OBISPO PAEZ, debidamente asistido por el abogado, así como también se deja constancia que la ciudadana ZULEIMA HERCILIA DIAZ DE OBISPO, no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de Apodera Judicial.
Al folio treinta y ocho (38), en fecha 21 de mayo de 2010, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadano ALFREDO RAMON OBISPO PAEZ, debidamente asistido por el abogado, así como también se deja constancia que la ciudadana ZULEIMA HERCILIA DIAZ DE OBISPO, no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de Apodera Judicial, asimismo, el ciudadano ALFREDO RAMON OBISPO PAEZ, actuando en su carácter indicado, asistida de abogado, insistió en la demanda que por Divorcio tiene intentada contra su cónyuge, ciudadana ZULEIMA HERCILIA DIAZ DE OBISPO, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Demanda presentado.
Al folio treinta y nueve (39), el ciudadano ALFREDO RAMON OBISPO PAEZ, identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio JOSE QUINTERO, presentó diligencia insistiendo en la demanda de divorcio.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió escrito de pruebas, el cual fue agregado por el Tribunal. En fecha 15 de julio de 2010, son admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.
Al folio cincuenta y ocho (58), el abogado apoderado judicial del ciudadano ALFREDO RAMON OBISPO PAEZ, presenta escrito de informe conforme a lo establecido en el artículo 511 Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, la cual fue fundada en los siguientes hechos:
En su escrito libelar, la parte actora alega:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la ciudadana ZULEIMA HERCILIA DIAZ DE OBISPO, que una vez contraído el mencionado vinculo, fijaron domicilio conyugal en la Urbanización La Isabelica, Sector Nº 10, Transversal Nº 4, Casa Nº 6, del Estado Carabobo, que de dicha relación procrearon tres (3) hijos JOSE GERARDO, CARLOS ALFREDO y HENRY ALEXANDER, ya mayores de edad. Que la vida con su cónyuge transcurrió en un ambiente de paz y armonía durante muchos años de su matrimonio.
Pero a partir del año 1997, comenzaron a surgir problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor a la violencia desarrollada en esas oportunidades por mi cónyuge ZULEIMA HERCILIA DIAZ ALVARADO, esta situación se hizo cada día mas insoportable, a pesar mi esfuerzo por tratar de salvar nuestro matrimonio, pero pese a ello, mi cónyuge ZULEIMA HERCILIA DIAZ ALVARADO, comenzó a presentar una conducta de indiferencia para conmigo; la paz y la armonía que reinaba en nuestro hogar desapareció por completo y de la noche a la mañana esta pasó de ser una mujer amorosa y responsable con sus obligaciones de esposa, a ser una mujer indiferente y desatender sus deberes conyugales, dejándome en el mas completo abandono moral y afectivo discutiendo por cualquier cosa, propinándome insultos, burla, desprecio y maltratos psicológicos, diciéndome palabras obscenas, llegando a extremo de humillarme en todo momento. Insultándome en cualquier lugar y delante de nuestros vecinos, y amigos comunes, cuestiones que se hizo costumbre en ellas, pero es el caso que debido a problemas surgidos entre nosotros y debido a que la convivencia entre ambos se hizo insoportable , diciéndome que ya estaba cansado de mi, que la dejara tranquila para ella hacer libremente lo que quisiera, que ella no quería estar atada ni amarrada a nadie que de lo contrario se iría de la casa y me abandonaría, como en efecto lo hizo en el mes de enero del año 2002, la cónyuge abandonó el hogar sin motivo alguno que lo justificara, desde esa fecha se separaron y no existiendo otra solución sino el Divorcio.
Durante la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes: 1) Una (01) casa con tres (03) locales comerciales, ubicada en la Urbanización La Isabelica, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta. Estado Carabobo.
Es por lo que solicita de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185, Ordinal 2º y 3º del Código Civil Venezolano Vigente, la disolución del vínculo matrimonial que le une a su cónyuge.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALFREDO RAMON OBISPO PAEZ Y ZULEIMA HERCILIA DIAZ ALVARADO, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 355, Tomo III, Año 1974. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio y con el mismo queda demostrado que los ciudadanos ALFREDO RAMON OBISPO PAEZ Y ZULEIMA HERCILIA DIAZ ALVARADO, están unidos en matrimonio. Así se declara.
De igual forma la parte demandante promovió en su escrito de demanda, copias fotostáticas simples de documento de compra venta de un inmueble, presuntamente adquirido durante la comunidad conyugal, dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso.
Acompañó al folio 13, copias fotostáticas simples de las Cedulas de identidad de los hijos, habidos en el matrimonio; JOSE GERARDO, de treinta años de edad, nacido el día 21 de junio de 1978, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.025.791; CARLOS ALFREDO, de veintisiete años de edad, nacido el día 13 de mayo de 1982 cedula de identidad Nº V- 16.291.948 y HENRY ALEXANDER, de veinticuatro años de edad, nacido el día 24 de enero de 1985, titular de Identidad Nº 17.808.533. Cuyos instrumentos son valorados por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil y con los mismos queda demostrado que, durante el matrimonio habido entre ALFREDO RAMON OBISPO PAEZ Y ZULEIMA HERCILIA DIAZ ALVARADO, fueron procreados tres (3) hijos, que en la actualidad son mayores de edad. Así se declara
En el lapso probatorio, la parte demandante, promovió en copia certificada el Acta de Matrimonio de la partes. Dicho instrumento ya fue valorado por esta Juzgadora ut supra.
Durante el lapso probatorio, promovió prueba testimonial de los ciudadanos; JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA, ARGELIA MARGARITA SANCHEZ DE ZAMBRANO, MARYURY RIVAS SALGUEIRO, FRANCISCO RUBEN TARAZONA.
Al folio cincuenta y uno (51) riela el acta levantada con motivo de la declaración del ciudadano JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA, respecto a la cual, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto se evidencia que dicho testigo no compareció al acto y el mismo se declaró desierto.-
Al folio cincuenta y dos (52), compareció la ciudadana ARGELIA MARGARITA SANCHEZ DE ZAMBRANO, quien esta quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse ARGELIA MARGARITA SANCHEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.378.254, domiciliada ciudadela José Vargas, sector la Guacamaya cuarta calle Nº 172, Municipio Miguel Peña Valencia, Estado Carabobo, de Profesión comerciante. Quien al formulársele la pregunta CUARTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Zuleima Hercilia Díaz de Obispo abandono el hogar y si presencio cuando se llevo todas sus pertenencias personales del domicilio”. Contestó: “si presencie porque en ese momento estaba pasando por frente de su casa porque ellos tienen unos locales iba a comprar ahí y me pare a saludarlo porque lo vi en la puerta y entonces lo vi muy alterado y me comento lo sucedido y en ese momento estaba ella saliendo de la casa. QUINTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta en que abandono el hogar la ciudadana Zuleima Hercilia Díaz de Obispo y si ha regresado no hasta la fecha”. CONTESTÓ: “eso fue en el mes de mayo del 2003 y no ha regresado mas hasta la fecha.”
Al folio cincuenta y cuatro (54), compareció la ciudadana MARYURY RIVAS SALGUEIRO, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse MARYURY RIVAS SALGUEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.774.752, domiciliada en los caobos, conjunto Residencial Los Laureles, Torre 12, 2do piso, apto 12 – 25, Valencia, antes residencia, en la Avenida Lisandro Alvarado, cruce con Bermúdez, casa nº 90 – 261, Barrio Eutimio Rivas, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, de profesión Secretaria. Quien al formulársele la pregunta. CUARTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Zuleima Hercilia Díaz de Obispo abandono el hogar y si presencio cuando se llevo todas sus pertenencias personales del domicilio”. Contestó: “si”. QUINTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta en que abandono el hogar la ciudadana Zuleima Hercilia Díaz de Obispo y si ha regresado no hasta la fecha”. CONTESTÓ: “en el 2003 de que mes no se exactamente primeros del año, y no ha regresado.”
Al folio cincuenta y seis (56), compareció el ciudadano FRANCISCO RUBEN TARAZONA, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse FRANCISCO RUBEN TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.227.388, domiciliado en la Urbanización Don Bosco calle Arvelo, casa Nº 107 – 160, municipio Miguel peña, Valencia, Estado Carabobo, de profesión Comerciante. Quien al formulársele la pregunta. CUARTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Zuleima Hercilia Díaz de Obispo abandono el hogar y si presencio cuando se llevo todas sus pertenencias personales del domicilio”. Contestó: “yo los visita, ellos tenían unos locales, yo los visitaba y el me comento que la señora se había ido de la casa, ellos siempre discutían, eso para el año 2003”. QUINTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta en que abandono el hogar la ciudadana Zuleima Hercilia Díaz de Obispo y si ha regresado no hasta la fecha”. CONTESTÓ: “en mayo de 2003, y no ha regresado.”
Esta sentenciadora observa que tales declaraciones concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre y el abandono voluntario, es decir los testigo en su declaración demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrada la causal aducida por la parte actora, igualmente los testigos son hábiles, trabajadores, presenciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas.

IV.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El accionante ALFREDO RAMÓN OBISPO PÁEZ, fundamenta su pretensión de disolución del vínculo conyugal o de divorcio en las causales Nros. 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Con motivo de la celebración del matrimonio, nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares) establecidas por las leyes. Ahora bien, en consecuencia de las violaciones posibles, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso concreto, la demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de la declaración de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente la demandada, ZULEIMA HERCILIA DÍAZ DE OBISPO, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción; igualmente se observa que no consta objeción alguna del Ministerio Público en el presente Juicio, a pesar de haber sido debidamente notificado, en virtud de todo lo cual, se hace procedente la demanda de divorcio, con fundamento en la causal 2° del articulo 185 del Código Civil y así se decide.
Respecto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, ésta contempla tres (3) situaciones, cuya gravedad puede hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges y hace procedente la disolución del matrimonio. Esta causal alegada por el demandante, es decir, los excesos, sevicia e injuria graves, que hagan imposible la vida en común, observa esta juzgadora, que las mismas no fueron probadas por la parte actora, lo cual no obsta para que sea declarada con lugar la demanda, pues basta con que se demuestren los hechos constitutivos de una sola de las causales, para que sea procedente el Divorcio solicitado por el accionante y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ALFREDO RAMON OBISPO PAEZ, contra la ciudadana ZULEIMA HERCILIA DIAZ DE OBISPO, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 23 de Noviembre de 1974, fecha en que contrajeron Matrimonio, ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelarias y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Acta Nº 355, Tomo III, Año 1.974.
En relación a los hijos, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos son mayores de edad.
Liquídese se la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abg. NANCY MOLINA