REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de febrero de 2011
199º y 150º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado RICARDO ALFREDO CALDERA GARZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.206, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Intertel C.A., para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 193) y con la presentación de dicha diligencia quedó debidamente notificado; asimismo, en fecha 01 de Febrero de 2011, fue notificada la defensora ad litem del demandado, por lo que, el actor se dio por notificado y solicitó la aclaratoria de la sentencia todo en el mismo acto, por lo que, la solicitud de aclaratoria resulta haber sido tempestivamente formulada y así se declara.
Expone el diligenciante que el Tribunal en la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por error involuntario no se ordenó la devolución del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, así como en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y que sean presentadas las solvencias de todos los servicios públicos.
De la revisión del texto de la sentencia se observa, que ciertamente el tribunal erró al omitir la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, así como la entrega de las solvencias de los servicios públicos prestados al inmueble, tal como lo solicito la actora en el libelo.
Y dado que fue declarada parcialmente con lugar la demanda, y se condenó al demandado Fernando Antonio Viera, a pagar ciertas cantidades de dinero, considera quien aquí decide, igualmente procedente la corrección de la sentencia, en el sentido de condenar al demandado FERNANDO ANTONIO VIERA KEY, a la entrega del inmueble arrendado libre de cosas y el mismo buen estado en que lo recibió, así como a presentar las solvencias de los servicios públicos y privados prestados al inmueble, en tal sentido, el PARTICULAR SEGUNDO del dispositivo del fallo deberá leerse en los siguientes términos:
“SEGUNDO: Se condena al demandado FERNANDO ANTONIO VIERA KEY, a pagar la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), por concepto de 18 mensualidades insolutas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre 2007, enero, y febrero, 2008, a razón de Bs. 800,00 mensuales. Así como los cánones que se sigan generando hasta la definitiva entrega del inmueble. Igualmente se condena al demandado FERNANDO ANTONIO VIERA KEY, a entregar al actor el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones que lo recibió; y a entregar igualmente las solvencias de los servicios públicos y privados prestados al inmueble arrendado.”
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 24 de noviembre de 2010.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,