REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: LUIS MIGUEL MARTINEZ
DEMANDADOS: PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ
Y NEREO HENRÍQUEZ RIVAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE HACER
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 22.003

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
I
Por escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2008, por la abogado JUANA TIBISAY PARRA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.883.150, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.576, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.123.021, de este domicilio, interpuso formal demanda de OBLIGACIÓN DE HACER, contra los ciudadanos PAULA DE LA CRUZ DE HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.918.788, y NEREO HENRÍQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
La demanda es admitida el 09 de Abril de 2008, se ordenó el emplazamiento de las partes, acordándose la citación de los demandados, para ello se comisionó al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que comparezcan para dar contestación a la demanda en un lapso de 20 días, más un (1) día que se les concede como término de distancia.
Al folio 42, riela diligencia suscrita por la abogada JUANA TIBISAY PARRA MERCADO, identificada en autos, a los fines de solicitar se expidan las copias fotostáticas con el objeto de certificarlas, igualmente solicitó se oficie al Tribunal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Al folio 43, corre agregado auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual ordenó librar las correspondientes compulsas, comisionando al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como también designó a la abogada JUANA TIBISAY PARRA MERCADO, Correo Especial.
De los folios 46 a 63, riela la comisión que le hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, con la finalidad de hacer todas las diligencias pertinentes a la notificación de a los ciudadanos PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ, y NEREO HENRÍQUEZ RIVAS.
Al folio 65, corre agregada diligencia suscrita por la abogado JUANA TIBISAY PARRA, identificada en autos, a los fines de solicitar le sean acordados los carteles para la citación de los demandados.
Al folio 68, riela diligencia suscrita por la abogado JUANA TIBISAY PARRA MERCADO, consignando las publicaciones de los carteles realizadas en los diarios EL CARABOBEÑO Y EL NOTI-TARDE.
Al folio 72, corre agregada diligencia suscrita por la abogado JUANA TIBISAY PARRA, identificada en autos, a los fines de solicitar se comisione al Juzgado del Municipio de Bejuma del Estado Carabobo, para que la Secretaria de dicho Juzgado se traslade a la morada de los cuidadnos PAULA DE LA CRUZ DE HENRÍQUEZ y Al ciudadano NEREO HENRÍQUEZ RIVAS, ubicada en el Sector Carrizal, casa S/N terrenos frente a la Urbanización Las Manzanas, callejón que conduce a la Manga de Coleo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de noviembre de 2008, en virtud a lo solicitado acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Bejuma de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la Secretaria se sirva fijar el respectivo cartel en la morada de los demandados.
En fecha 19 de enero de 2009, es recibida nuevamente la comisión, para lo cual se ordenó agregarla a los autos.
Al folio 84, corre agregada diligencia suscrita por la abogada JUANA TIBISAY PARRA, identificada en autos, a os fines de exponer: que cumplido como han sido los lapsos establecidos en el Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal se le nombrara un Defensor Judicial a los demandados.
En fecha 02 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal acordó lo solicitado y designó como defensor judicial al abogado MANUEL ESTRADA.
Al folio 87, corre diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la que deja constancia haber notificado al Defensor Judicial abogado MANUEL ESTRADA.
Al folio 89, en fecha 16 de marzo de 2009, el abogado MANUEL ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.364, aceptó el cargo y juro cumplir y cabalmente los deberes a dicho cargo.
A los folio 90 a 94, riela escrito presentado por el abogado MANUEL ESTRADA, en su condición ya identificada.
Al folio 100, el abogado OSCAR O TRIANA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.188, a los fines de consignar originales de los poderes otorgados por los demandados, para que se le tenga en lo sucesivo como el representante de dichos demandados.
A los folios 113 al 114, la abogada CAROLINA WALTHER, en su carácter de apoderada del ciudadano NEREO HENRÍQUEZ RIVAS, presentó escrito de contestación.
Al 115, la abogada CAROLINA WALTHER, en su carácter de apoderada del ciudadano PAULA DE LA CRUZ DE HENRÍQUEZ, presentó escrito de contestación.
A los folios 116 a 122, corre agregada sentencia en la cual a la Juez ROSA MARGARITA VALOR, en la cual es declarada con lugar la inhibición propuesta por ella contra el abogado OSCAR TRIANA.
Y en fecha 21 de mayo de 2.009, al folio 125, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada asignándole el N° 22.003.
Al folio 132, este Juzgado Tercero de Primera Instancia admite la Reconvención interpuesta por la abogado CAROLINA WALTHER, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano NEREO HENRÍQUEZ RIVAS, suspendiendo el procedimiento con respecto a la demanda principal, haciéndoles saber que la contestación a la Reconvención, debía tener lugar el quinto día de despacho siguientes en que conste la última de las notificaciones.
Al folio 136, el abogado OSCAR O TRIANA B., a los fines de darse por notificada de la decisión de fecha 10 de junio de 2009, solicitando se notificara a los demandados para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio de Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Al folio 147 de la 1era Pieza, en fecha 21 de Octubre de 2009, la Juez OMAIRA ESCALONA, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las parte.
Al folio 168, la abogada JUANA TIBISAY PARRA, en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, presentó escrito de contestación de la reconvención que le hiciere el ciudadano NEREO HENRÍQUEZ RIVAS.
A los folios 171 a 172, la abogado JUANA TIBISAY PARRA, en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, presentó escrito de pruebas en fecha 15 de junio de 2010.
A los folios 174 a 175, corre agregado escrito de pruebas presentado por el abogado OSCAR TRIANA B., en su carácter de apoderado de la parte accionada reconviniente.
Al folio 177, corre agregado escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado OSCAR TRIANA B., en su carácter de apoderado de la parte accionada reconviniente.
Al folio 178 a 179, corre agregada sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2010, en la cual declaran sin lugar la oposición a pruebas presentada por el abogado OSCAR TRIANA.
II.-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Que en fecha 17 de diciembre de 2004, la ciudadana PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.918.788, se comprometió en vender al ciudadano LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.123.021, un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector San Rafael Calle Valencia, casa N° 74-09, del Municipio Bejuma Estado Carabobo, comprendido dentro de una extensión de terreno de Once Metros con Veinte Centímetros de Largo por Treinta y Cuatro Metros de Largo (11,20 mts x 34 mts) Área total de Trescientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (380,80 Mts) y dentro de los siguientes linderos son: NORTE: CON CASA Y SOLAR DE Carmen Alvarado; SUR: con casa y solar de de Oscar Sandoval; ESTE: Con la calle Valencia que es su frente; OESTE: Con Villa el Vergel Hogares Crea. Dicha venta se fijó en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), los cuales su mandante antes identificado, en esa oportunidad entrego en dinero efectivo a la vendedora y esta recibió a su entera y cabal satisfacción. Alega que una vez hecha la venta del mencionado inmueble su mandante inmediatamente ocupa el inmueble con su familia compuesta esta por la ciudadana LORENA EUSEBIA TORREALBA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 11.815.494, que es su esposa y menor hijo MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ TORREALBA, tal como se puede demostrar por constancia de residencia emitida por la Junta Parroquial del Municipio Bejuma. También alega mediante recolección de firmas que su mandante y la familia son de reconocida honestidad y por lo tanto no conflictivas. Asimismo alega que la ciudadana PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ, se comprometió a localizar a su esposo para que diera su consentimiento en la venta y a firmar el documento definitivo por ante la Oficina competente.
Continua alegando el ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ, que en fecha 15 de Enero de 2008, presentó ante el Juzgado de Municipio Bejuma el RECONOCIMIENTO DE FIRMA, del documento de venta, alega que hicieron todas las diligencias pertinentes para la localización del ciudadano NEREO HENRÍQUEZ, las cuales fueron infructuosas y en vista que la negociación fue hecha el 17 de Diciembre de 2004, y hasta la presente han transcurrido 3 años, sin que la señora haya cumplido con su obligación es que se vio en la necesidad de demandar como en efecto lo hizo a los fines de que la ciudadana PAULA DE LA CRUZ RUIZ HENRÍQUEZ, cumpla con su obligación.
Fundamento su acción en los artículos 1.474, 1.161, 1.160. 1264, 1.974, y 1.977 del Código Civil.
En razón de estos hechos y del derecho alegado, y por instrucciones de su mandante, es por lo que demandó a la ciudadana PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ, y al ciudadano NEREO HENRÍQUEZ RIVAS, para que convenga en celebrar la existencia del contrato de venta y la obligación de otorgar el respectivo documento ante el Registro Inmobiliario competente.
Estimó la demanda en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), de conformidad con el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL DEMANDADO NEREO HENRÍQUEZ RIVAS:
En la oportunidad de la contestación de la demanda la abogada CAROLINA WALTHER, en su carácter de apoderada del ciudadano NEREO HENRÍQUEZ RIVAS, en su contestación alegó lo siguiente:
…. DEL RECHAZO GENERAL.-
En consonancia con lo expuesto por el defensor ad litem, cierta y efectivamente rechazo, niego y contradigo, tanto en lo hechos como en el derecho, la demanda presentada en contra de mi representada y la pretensión en expuesta.
II.- DE LOS ALEGATOS Y DE LA DEFENSA DE FONDO.
Ciudadano (a) Juez, en principio debo traer a colación o hacer referencia a la absurda pretensión del demandante de traer al presente proceso a mi representado y obligarlo a que reconozcas, acepte, consienta y firme una negociación realizada sin el conocimiento del mismo y sin su debida autorización, como así debía de haberse realizado conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil. Mi representado no firmó, no suscribió el documento contentivo de la negociación realizada entre su esposa y el demandante, por lo que resulta desde todo punto de vista absurdo el que se pretenda obligarlo a que reconozca y acepte tal negociación.
Si él no fue parte del contrato, si él no lo firmo, o su esposa no lo firmó con la debida autorización o habilitación, mal puede pretenderse que los efectos y consecuencias se le apliquen. Con esta demanda, pareciera que a los Abogados asistentes se le ha olvidado la norma fundamental contenida en el artículo 1159, del Código Civil que establece o consagra un principio general de los contratos que establece que los mismos son Ley ente las partes, pero solo entre las partes y sus efectos pueden llegar a afectar a terceros que no han participado, directa o indirectamente en la concreción del mismo, tal como así lo consagra el artículo 1.166, que establece y consagra que los efectos de los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, y como así lo pretende el demandante.
Así pues, en razón de este pequeño detalle obviado por el defensor ad litem, así como por la parte demandante, la absurda pretensión de la parte demandante, que de paso alega su propia torpeza al reconocer que un contrato con una persona a sabiendas que era casada y que necesitaba del consentimiento del cónyuge, así como que no se estaba obligado a nada, debe y tiene que ser declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes, como así formalmente solicito sea declarado.
DE LA RECONVENCIÓN.-
Sobre la base de los mismos hechos narrados y utilizados por el demandante para presentar la demanda, esto es la firma del documento de fecha 17-12-2.004 por la ciudadana esposa de mi representado, así como por el demandante de autos, quien de paso estaba en conocimiento de este pequeño detalle, pues así aparece reflejado en el mismo documento, en el presente acto y con fundamento en lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, así como establecido en el artículo 170 del Código Civil, en el presente acto RECONVENGO a los mismos para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en la nulidad total, plena y absoluta del contrato de compra venta que fuera suscrito por la esposa de mi representado y el demandante de autos, pues a todas luces y evidentemente, el mismo está viciado de nulidad por carecer del debido necesario y legalmente establecido consentimiento del mismo.
Es así como ciudadano (a) Juez, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil a los efectos o fines de que cualquiera de los cónyuges pretendiere realizar o llevar a cabo cualquier de los actos a que hace mención la norma en comento, se hacía y hace necesario el contar con mi consentimiento o aprobación, el cual nunca brinde ni otorgue, si quiera someramente, pues ni siquiera firme tal documento, por lo que menos aun puede obligársele a aceptar tal contrato o negociación.
Conforme a lo establecido en el artículo 38 del CPC, estimo la presente reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00)…”

ALEGATOS DE LA DEMANDADA PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ:
En la oportunidad de la contestación de la demanda la abogada CAROLINA WALTHER, en su carácter de apoderada de la ciudadana PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ, en su contestación alegó lo siguiente:
“..En consonancia con lo expuesto por el defensor ad litem, cierta y efectivamente rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda presentada en contra de mi representada en contra de mi representada y la pretensión en expuesta.
1.- DE LOS ALEGATOS Y DE LA DEFENSA DE FONDO
Ciudadano (a) Juez, la persona de mi representada es una que a simple vista se evidencia que es una persona mayor, natural del campo y sin mucha o nula instrucción, fácilmente manipulable por parte de una persona que manifestó un intenso e insistente interés en apoderarse del único bien material que había adquirido junto a su esposo, ausente para ese momento, y a sabiendas de la condición de la misma, es decir casada.
Fue tal su insistencia, su persistencia y el acoso, que supo en que momento aprovecharse para embaucarla y llevarla a realizar tal acto de disposición, sin el conocimiento y el consentimiento de su legítimo esposo, de lo cual estuvo en todo momento en conocimiento el demandante que ahora pretende presentarse como una persona que ha sido victima de una simple anciana, pretendiendo arrogarle una absurda e incomprensible obligación de buscar o traer a su esposos para que firme, como si se tratara no de una persona con criterio y con libre albedrío, sino de un autómata a quien podían manipular y poner a hacer lo que quisieran.
Así pues ciudadano (a) Juez, si bien no era ni siquiera necesario el haber intentado un reconocimiento por la vía que lo hicieron, que no es la idónea y es violatoria del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cierto es que mi representada si firmó el documento con el demandante, pero el mismo es por elemental razonamiento ilegal y absurdo y así pido que sea declarado por este Tribunal.
En todo caso, lo cierto es que mi representada está en plena disposición de devolverle el importe recibido de este ciudadano, pues a todas luces es lo único que puede hacer debido al precario estado económico en que se encuentra…”

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.-
“…TODO EVENTO, Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los alegatos formulados por la ciudadana CAROLINA WALTHER, en su carácter de Co-apoderada del ciudadano NEREO HENRÍQUEZ RIVAS.
En tal sentido, niego, rechazo y contradigo el carácter absurdo atribuido por la apoderada en su escrito respectivo a la obligación del ciudadano NEREO HENRÍQUEZ RIVAS, de reconocer la negociación realizada por su esposa con mi representado, pues él siempre tuvo conocimiento de la operación de venta y verbalmente se había comprometido a otorgar el correspondiente documento, pero una vez recibido el dinero, una y otra vez armó diferentes excusas para esquivar el reconocimiento de la operación de venta, lo cual podría constituir una acción tipificada en nuestra legislación como delito, lo cual concluiría con la petición de nulidad total, plena y absoluta del contrato de compra venta suscrito por la ciudadana PAULA DE CRUZ RUIZ de HENRÍQUEZ, la cual niego y rechazo (la nulidad total plena y absoluta del contrato de compra venta solicitada) y sostengo su plena validez y así solicito al tribunal lo declare con todas sus consecuencias jurídicas por cuanto el ciudadano Nereo Henríquez, había manifestado verbalmente su consentimiento y posteriormente se escondió con las intenciones que ahora salen a la luz; niego y rechazo que conforme al artículo 168 de Código Civil, sea necesario el contar con el consentimiento o aprobación o la firma de la ciudadana abogada CAROLINA WALTHER (COMO ELLA LO AFIRMA EN SU ESCRITO) para que pueda obligarse al ciudadano NEREO HENRÍQUEZ a aceptar contrato de negociación; niego y rechazo la estimación de reconvención por cuanto el proceso venezolano no es un medio consagrado para enriquecerse, sino para imponer justicia conforme preceptos legales vigentes…”

III.-
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL ACTOR:
Con el libelo de la demanda a los folio 6, la parte actora acompañó en copia fotostática simple documento de venta privado, objeto de la presente acción, de fecha 17 de Diciembre de 2004. Respecto a dicho documento, la existencia del mismo fue admitida por la ciudadana PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ, al momento de contestar su demanda. Asimismo, dicho documento fue consignado en original al folio 15 junto con la solicitud de reconocimiento ante el Juzgado de Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dando dicho Juzgado por reconocido el contenido y la firma de los anexos que se acompañaron junto con la solicitud, por el ciudadano LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, sin embargo tenemos que el codemandado ciudadano NEREO HENRÍQUEZ RIVAS, cónyuge de la ciudadana PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ cuando hizo uso de su derecho al contestar la demanda, reconvino en la misma solicitando la nulidad de dicho documento.
Al folio 7, riela constancia de residencia de fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la Junta Parroquial de Bejuma, en la misma se hace constar que el ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, reside en la Calle Valencia, Casa Nº 74-09, en el Sector Unión, suscrita por el ciudadano LUÍS HERNÁNDEZ, esto es un tercero ajeno a la presente controversia, y de la revisión de las actas del expediente se observa que dicho ciudadano no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma de dicho instrumento, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento, por cuanto no fue ratificado en juicio tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en sintonía con lo sostenido por la Sala, respecto a esta clase de instrumentos no ratificados en juicio mediante la prueba testifical, pronunciándose así:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).

Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”

A los folios 8 y 9, de la 1era Pieza, riela carta dirigida a la Alcaldía del Municipio Bejuma, suscrito por una serie de terceros, a la cual a juicio de esta jugadora no se le concede valor probatorio, por tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos a la presente controversia, la cual no fue ratificada en su oportunidad, tal como lo ordena el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se repite no se le concede valor probatorio y así se declara.
A los folios 10 al 12, riela copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NEREO HENRÍQUEZ RIVAS y PAULA DE LA CRUZ RUIZ, dicho documento es apreciado en su pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360, del Código Civil, y con el mismo se evidencia que los ciudadanos PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ, y NEREO HENRÍQUEZ RIVAS, contrajeron matrimonio ante la Prefectura Municipal de Bejuma, según acta Nº 56, el 07 de julio de del año 1.959.
A los folios 13 al 31, riela original de la solicitud de reconocimiento de firma presentado ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en fecha 15 de enero de 2004, dicha solicitud es apreciada y valorada por esta Juzgadora por ser actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357del Código Civil, y de las mismas se evidencia que el Tribunal da por reconocido el contenido y la firma de los anexos marcados “A” y “B”, insertos a los folios dos (2) y (3), todo de conformidad con lo establecido 450 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 32 a 52, rielan copias certificadas de documento de propiedad del inmueble adquirido por la ciudadana PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ, del inmueble ubicado en la comunidad de Bejuma, jurisdicción del Municipio Autónomo de Vivienda Rural, en fecha 19 de febrero de 2004, dichas copias certificadas son apreciados por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas queda demostrado, que la ciudadana PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ, adquirió el 19 de febrero de 2004, el inmueble constituido por ubicado en el Sector San Rafael Calle Valencia, casa N° 74-09, del Municipio Bejuma Estado Carabobo, comprendido dentro de una extensión de terreno de Once Metros con Veinte Centímetros de Largo por Treinta y Cuatro Metros de Largo (11,20 mts x 34 mts).
La parte actora promovió la PRUEBA TESTIFICAL de los ciudadanos: ERICA ONELIA TROMPIZ, ALBA MARINA FLORES REYES, FRANKLIN JOSÉ COLMENARES PIÑA, OSWALDO JOSÉ MIOTTA ACOSTA, ROSO ABELARDO ACOSTA MOTA, OMAR RAMÓN RICO PACHECO, MARUELYS CAROLINA ARTEAGA GUEVARA, ELUIMAR JERARDINE MÁRQUEZ OCANDO, NÉSTOR JOSÉ TELLECHEA GONZÁLEZ. De los testigos promovidos, solo rindieron declaración los siguientes:
“…La ciudadana ELUIMAR JERARDINE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.946.336, soltera, estudiante, domiciliada en la Avenida Carabobo, Casa Sin Número, de esta población de Bejuma del Estado Carabobo; impuesta de las Generales de Ley Sobre Testigos dijo no tener ningún impedimento en declarar acerca de los particulares… PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano: LUIS MIGUEL MARTÍNEZ? Contestó: “Si lo conozco".- SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ y NEREO HENRÍQUEZ RIVAS? Contestó: "Si, los conozco, pero sólo de vista". TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene usted conocimiento que el ciudadano LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ, realizó una compra de una casa, ubicada en la Calle Valencia, distinguida con el Nº 74-09, de esta población de Bejuma, a los ciudadanos: P AULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ y NEREO HENRÍQUEZ RIVAS? Contestó: “Si tengo conocimiento".- CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe usted que el ciudadano NEREO HENRÍQUEZ RIVAS, siempre tuvo conocimiento de la venta de esa casa antes mencionada? Contestó: "Si él siempre tuvo conocimiento de la venta de esa casa".- QUINTA: ¿Diga la testigo por que le consta que el ciudadano NEREO HENRÍQUEZ RIVAS, siempre tuvo conocimiento de la venta de esa casa? Contestó: “Porque el se comprometió verbalmente a otorgar el documento de venta”.-
“… El ciudadano NÉSTOR JOSÉ TELECHEA GONZÁLEZ, venezolano, de treinta y siete (37) años de edad, titular la Cédula de Identidad N° V-13.625.941, soltero, publicista, domiciliado en la Calle Rondón, Casa Número 24, Sector San Rafael de esta población de Bejuma del Estado Carabobo; impuesto de las Generales de Ley Sobre Testigos dijo no tener ningún impedimento en declarar acerca de los particulares: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano: LUIS MIGUEL MARTÍNEZ? Contestó: “Si lo conozco".- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ y NEREO HENRÍQUEZ RIVAS? Contestó: "Si, los conozco, pero de vista, de trato no los conozco".- TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene usted conocimiento que el ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ, realizó una compra de una casa, ubicada en la Calle Valencia, distinguida con el N° 74-09, de esta población de Bejuma; a los ciudadano PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ y NEREO HENRÍQUEZ RIVAS? Contestó: "Si tengo conocimiento de esa venta".- CUARTA: Diga el testigo si sabe usted que el ciudadano NEREO HENRÍQUEZ RIVAS, siempre tuvo conocimiento de la venta de la casa antes mencionada? Contestó: "Si él siempre tuvo conocimiento de la venta de esa casa".- QUINTA: ¿Diga el testigo por le consta que el ciudadano NEREO HENRÍQUEZ RIVAS, siempre tuvo conocimiento de la venta de esa casa? Contestó: "Porque él se comprometió verbalmente a firmar el documento de venta definitivo".- Cesaron…”

“…La ciudadana ERIKA ONELIA TROMPIZ VEGAS, venezolana, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.454.506, soltera, Licenciada en Administración, liada en el Sector 2, Avenida 4, Casa Número 27, Urbanización El Rincón de población de Bejuma del Estado Carabobo; impuesta de las Generales de Ley Testigos dijo no tener ningún impedimento en declarar acerca de los particulares: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano: NEREO HENRÍQUEZ? Contestó: "Si lo conozco".-SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ? Contestó: "Si la conozco".- TERCERA: ¿Diga la testigo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ? Contestó: "Si lo conozco".- CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce la ubicación y/0 dirección del ciudadano LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ? Contestó: "Si la conozco".- QUINTA: ¿Diga la testigo en la forma más precisa posible la ubicación y/o dirección del ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ? Contestó: "El vive en el Sector San Rafael, al final de la Calle Valencia, Casa Nº 74-09, de esta población de Bejuma del Estado Carabobo".SEXTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los anteriores propietarios de la casa identificada en el particular anterior? Contestó: "Si los conozco, ellos eran los ciudadanos NEREO HENRÍQUEZ y PAULA DE LA CRUZ DE HENRÍQUEZ, quienes vivieron allí por un tiempo"- SÉPTIMA: Diga la testigo si tuvo conocimiento directo de la venta de la casa identificada en los particulares anteriores, que los ciudadanos PAULA RUIZ DE HENRÍQUEZ y NEREO HENRÍQUEZ, le vendieron al ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ? Contestó: "Si tengo conocimiento directo".- OCTAVA: ¿Diga la testigo si el ciudadano NEREO HENRÍQUEZ, tenía conocimiento de que debía firmar el documento de venta la pre-identificada casa? Contestó: "Si él tenía conocimiento de ello".- NOVENA: Diga la testigo en cuantas ocasiones el ciudadano NEREO HENRÍQUEZ, le manifestó a usted o estando usted presente que tenía el deber de firmar el documento de venta de la pre-identificada casa? Contestó: "Si en muchas veces el ciudadano NEREO HENRÍQUEZ, lo mencionó en mi presencia, y también decía que él era un hombre de palabra y que no había firmado porque se le había perdido la Cédula".- DÉCIMA: .Diga la testigo por que le consta todo lo antes declarado? Contestó: "Porque me consta manera directa todo lo que declaré".- Cesaron...

La ciudadana ALBA MARINA FLORES, venezolana, de veintiséis (26) años de edad, titular de cédula de Identidad N° V-15.995.101, soltera, Licenciada en Relaciones Industriales, domiciliada en la Avenida Rondón, entre Calles Agustín Betancourt y Briceño Méndez, Casa Nº 27, Sector San Rafael de esta población de Bejuma del Estado Carabobo, impuesta de las Generales de Ley Sobre Testigos dijo no tener ningún impedimento en declarar acerca de los particulares: PRIMERA: ¿Diga la si conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano: NEREO HENRÍQUEZ? Contestó: "Si lo conozco".- SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana PAULA RUIZ DE HENRÍQUEZ? : Contestó: "Si la conozco".- TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ? Contestó: "Si lo conozco".- CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce la ubicación y/o dirección del ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ? Contestó: "Si la conozco".- QUINTA: Diga la testigo en forma más precisa posible la ubicación y/o dirección del ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ? Contestó: "El está domiciliado en la Calle Valencia, Casa Nº 74-09, frente a la casa de mi abuela, antes de llegar al Puente del Rincón, en el Sector San Rafael de esta población de Bejuma del Estado Carabobo"' SEXTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los propietarios de la casa identificada en el particular anterior? Contestó: "Si los son la señora PAULA y el Señor NEREO, los conozco desde que yo era pequeña, ya que vivían frente a la casa de mi abuela materna”- SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento directo de la venta de la casa identificada en los anteriores, que los ciudadanos PAULA RUIZ DE HENRÍQUEZ y NEREO HENRÍQUEZ, le vendieron al ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ? Contestó: Si tengo conocimiento de eso". OCTAVA: ¿Diga la testigo si el ciudadano NEREO HENRÍQUEZ, tenía conocimiento de que debía firmar el documento de venta de la identificada casa? Contestó: "Si él tenía perfecto conocimiento de ello". NOVENA: ¿Diga la testigo en cuantas ocasiones el ciudadano NEREO HENRÍQUEZ, le manifestó a usted o estando usted presente que tenía el deber de firmar el documento de venta de la pre-identificada casa? Contestó: "Si en varias oportunidades estando yo presente el ciudadano NEREO HENRÍQUEZ, lo dijo y también manifestó que no había firmado porque se le había extraviado la Cédula...

“…El ciudadano ROSO ABELARDO ACOSTA MOTA, venezolano, de cuarenta y siete (47) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.073.159, soltero, obrero, domiciliado en la Calle Salóm entre las Avenidas Los Fundadores y Sucre, Casa sin Número, Sector Pueblo Nuevo de esta población de Bejuma del Estado Carabobo; impuesto de las Generales de Ley Sobre Testigos dijo no tener ningún impedimento en declarar acerca de los particulares PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano: NEREO HENRIQUEZ? Contestó: "Si lo conozco".- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana PAULA RUIZ DE HENRÍQUEZ? Contestó: "Si, si la conozco" TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ? Contestó: "Si también lo conozco".- CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce la ubicación y/o dirección del ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ? Contestó: "Si la conozco".- QUINTA: ¿Diga el testigo en la forma más precisa posible la ubicación y/o dirección del ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ? Contestó: "El vive en el Sector San Rafael, en la Calle Valencia, buscando hacía el Rincón, en esta población de Bejuma del Estado Carabobo”.SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los anteriores propietarios de la casa identificada en el particular anterior? Contestó: "Si, si los conozco, los antiguos propietarios eran la señora PAULA y el Señor NEREO" SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento directo de la venta de la casa identificada en los particulares anteriores, que los ciudadanos PAULA RUIZ DE HENRÍQUEZ y NEREO HENRÍQUEZ, le vendieron al ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ, Contestó: “"Si tengo conocimiento".-OCTAVA: ¿Diga el testigo si el ciudadano NEREO HENRÍQUEZ, tenía conocimiento de que debía firmar el documento de venta de la pre-identificada casa? Contestó: "Si, él tenía conocimiento de eso. - NOVENA: ¿Diga el testigo en cuantas ocasiones el ciudadano NEREO HENRÍQUEZ, le manifestó a usted o estando usted presente que tenía el deber de firmar el documento de venta de la pre-identificada casa? Contestó: "Si, él me lo manifestó en varias ocasiones"…
De dichas deposiciones el Tribunal observa, que los testigos, no se contradijeron y fueron contestes en sus declaraciones, más sin embargo no puede ello constituir una prueba que favorezca al demandante, debido a que tal como lo establece el artículo 1.387 del Código Civil, con la prueba testifical no se puede demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los Bs. F. 2,00, como es en el caso de autos, que con la prueba testimonial se pretende demostrar la existencia de una convención suscrita entre el demandante y los co demandados PAULA RUIZ DE HENRÍQUEZ y NEREO HENRÍQUEZ, es por lo que, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba testimonial evacuada por el accionante y así se declara.
La parte actora PROMOVIÓ PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, y de la revisión de las actas del expediente, se observa que dicha prueba nunca se llegó a evacuar, por lo que el Tribunal no hace ningún pronunciamiento respecto a dicha prueba.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO-RECONVINIENTE NEREO HENRÍQUEZ:
El abogado OSCAR TRIANA, en su carácter de apoderado del ciudadano NEREO HENRÍQUEZ RIVAS, estando en el lapso para presentar su escrito de pruebas invocó el merito favorable de los documentos presentados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales ya fueron valorados ut supra por esta Juzgadora.
PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA RECONVINIENTE PAULA RUIZ DE HENRÍQUEZ
La co demandada reconviniente PAULA RUIZ DE HENRÍQUEZ, no promovió pruebas durante el lapso probatorio establecido para ello.
IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las pruebas promovidas por las partes, se evidencia que la ciudadana PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ, ciertamente, suscribió un contrato de compra venta privada con el ciudadano LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quedó evidenciado igualmente que la vendedora PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ, y el ciudadano NEREO HENRÍQUEZ RIVAS, contrajeron matrimonio ante la Prefectura Municipal de Bejuma, en fecha 07 de julio de del año 1.959 y que en el instrumento privado de venta objeto de la presente demanda, no consta el consentimiento del cónyuge de la ciudadana PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ, ciudadano NEREO HENRÍQUEZ, y que la misma, es decir la vendedora, se comprometió a localizar a su esposo para que diera su consentimiento para la venta definitiva.
Evidentemente la venta del inmueble que pertenece a la comunidad conyugal que la demandada mantiene con el ciudadano NEREO HENRÍQUEZ RIVAS, vicia en principio la venta, al faltar uno de los requisitos indispensables para que se materializara la venta pura y simple, como lo es, el consentimiento del cónyuge NEREO HENRÍQUEZ RIVAS.
En tal sentido el demandado reconviniente, solicita la nulidad total, plena y absoluta del contrato de compra venta en la cual no manifestó su consentimiento, por lo que, es imposible la protocolización de la misma, ya que –se repite- falta como requisito para la concertación de la negociación, la firma en señal de autorización del cónyuge NEREO HENRÍQUEZ RIVAS.
Dispone el artículo 168 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…. omissis

Por su parte el artículo 170 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal...”

Como puede apreciarse la citada disposición contiene reglas que regulan la validez o no de de los actos jurídicos celebrados por cualquiera de los cónyuges, que afecte el patrimonio de la comunidad y su inobservancia trae como consecuencia jurídica, la anulación del documento de cuyo contrato se trate, salvo en los casos que posteriormente, algunos de los cónyuges convalide el negocio jurídico celebrado. Cabe señalar que la doctrina ha establecido que la nulidad absoluta de un contrato, no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien, porque carecen de algunos de los requisitos o elementos esenciales de existencia o porque lesionan el orden público o las buenas costumbres; en el presente caso se observa que la co-demandada PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ, llevo a cabo un negocio jurídico con total desconocimiento de su cónyuge, violando con ello una norma de expresa imperativa, destinada a proteger los intereses de orden público y las buenas costumbres.
En razón de lo antes expuesto, y considerando que ciertamente es obligatorio el consentimiento de ambos cónyuges para la realización de actos que pongan en riesgo el patrimonio de la comunidad conyugal, considera y así efectivamente será declarado en el dispositivo del presente fallo, improcedente el petitorio de obligación de hacer incoado por el ciudadano LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y ajustada a derecho la reconvención propuesta por el codemandado NEREO HENRÍQUEZ RIVAS.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE HACER interpuesta por el ciudadano LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra los ciudadanos PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ y NEREO HENRÍQUEZ RIVAS, identificados en auto.-
SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la abogado CAROLINA WALTHER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.913, en su condición de apoderada del ciudadano NEREO HENRÍQUEZ RIVAS, contra el ciudadano LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, identificado en autos.
TERCERO: NULO EL DOCUMENTO privado de fecha 17 de diciembre de 2004, suscrito por la ciudadana PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ, y LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, antes identificado.
CUARTO: SE ORDENA A LA CIUDADANA PAULA DE LA CRUZ RUIZ DE HENRÍQUEZ, haga entrega al ciudadano LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 7.000.000,00), hoy SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de cantidad de dinero recibido de manos del ciudadano LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, identificado en autos, con motivo de la venta privada de fecha 17 de diciembre de 2004.
QUINTO: Se condena en costas al accionante reconvenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria…
…Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m), de la tarde.
La Secretaria,