REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:
SERENOS YARA C.A.
DEMANDADO: CONSORCIO GHELLA SOGENE DRAGADOS FCC OTIPSA
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 20.263
SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2007, la abogado SHIRSTIN INES YÁNEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.169, titular de la cedula de identidad Nro. 7.020.587, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SERENOS YARA C.A. (SEYACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 54, tomo 22-A y con reformas estatutarias posteriores, interpuso formal demanda contra la sociedad de comercio CONSORCIO GHELLA SOGENE DRAGADOS FCC OTIPSA.
La demanda fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2007 (folio 114), se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda y se libró comisión de citación, por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en Caracas.
Del folio 121 al 158 riela la comisión de citación librada a la demandada CONSORCIO GHELLA SOGENE DRAGADOS FCC OTIPSA, del mismo se evidencia que el alguacil del Tribunal comisionado agotó la citación personal, siendo infructuosa la misma, en tal virtud el Juzgado comisionado acordó librar carteles de citación, los cuales fueron debidamente publicados y al folio 156 riela la fijación del correspondiente cartel en el domicilio de la demandada.
En fecha 25 de marzo de 2008 le es designado defensor judicial a la demandada CONSORCIO GHELLA SOGENE DRAGADOS FCC OTIPSA, quien se dio por notificada en fecha 22 de julio de 2008 y prestó el juramento de ley en fecha 28 de julio de 2008 (folio 168).
En fecha 30 de julio de 2008 comparece personalmente el abogado PEDRO DOS RAMOS actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada CONSORCIO GHELLA SOGENE DRAGADOS FCC OTIPSA y presenta escrito de nulidad y reposición; dicho pedimento fue resuelto por el Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2008, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de reposición.

En fecha 26 de septiembre de 2008 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por el actor en fecha 03 de octubre de 2008.
La demandada en fecha 13 de octubre de 2008 presentó escrito de contestación de demanda (folios 239 al 241).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
Solo la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa.
Abocado como se encuentra el Juez Provisorio al conocimiento de la presente causa, pasa de seguida quien decide a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que el 02 de octubre de 1998 celebró contrato de servicio de vigilancia con el CONSORCIO GHELLA SOGENE DRAGADOS FCC OTIPSA, conformado por las empresas GHELLA SOGENE DFC-OTIPSA y DRAGADOS FCC OTIPSA, que dicho consorcio no tendría personalidad jurídica propia y que su responsabilidad seria solidaria e ilimitada, así como también frente a terceras personas. Que el referido contrato de servicio de vigilancia entraría en vigor a partir de la las 6:00 pm del día 02/10/1998 hasta las 6:00 pm del 02/04/1998, fecha en que se consideraría prorrogado automáticamente por un lapso de tiempo igual al establecido inicialmente, salvo que alguna de las partes manifestara por escrito y con 30 días de anticipación su voluntad de prescindirlo, al vencimiento del termino mismo; que se convino que en caso de que el salario legal se modificara por cualquier causa legal, decreto o norma establecida por el Estado, el salario mínimo se aumentaría y se ajustaría al servicio contratado.
Que desde la celebración del contrato se han efectuado prorrogas automáticas por periodos de 6 meses cada una de ellas, con los ajustes establecidos en la cláusula 12º, con los incrementos progresivos en el precio del servicio de vigilancia. Alega que ha cumplido con todas las obligaciones que le corresponden contractualmente, pero que en fecha 14 de mayo de 2007 la demandada CONSORCIO GHELLA SOGENE DRAGADOS FCC OTIPSA, le dirigió una comunicación identificada como SEYACA-SSL-0031007, en la que se le notifica su voluntad de rescindir el contrato u orden de servicio y se señala como fecha de finalización de los servicios el 15/05/2007, que se le privó unilateralmente y sin causa contractual alguna la continuación en la prestación de los servicios, la que debía finalizar en fecha 02 de octubre de 2007; y así desde el 06/06/2007 la demandante dejó de prestar servicio de vigilancia en la sede de la demandada CONSORCIO GHELLA SOGENE DRAGADOS FCC OTIPSA.

Que la referida violación al contrato le ha generado consecuencias económicas, daños patrimoniales y daño emergente, ya que la referida contratación le constituía la mayor facturación e ingreso y por la forzosa e inminente liquidación laboral que injustificadamente y anticipadamente tuvo que hacer del personal de vigilancia que había contratado para el cumplimiento del contrato con la demandante. Alega que se están vulnerando sus derechos de rango constitucional como lo son el derecho al trabajo como hecho social, estos de rango constitucional tales como aquellos que privan sobre cualquier convenio o contrato, así como también la vigencia de la prorroga del Decreto de Inamovilidad Laboral; por los fundamentos y razones antes especificados y determinados habiendo la parte demandante “SERENOS YARA, C.A. (SEYACA)” cumplido contractual y legalmente en sus obligaciones, durante el tiempo transcurrido en la ejecución del contrato de Vigilancia violado y resuelto unilateral e ilegalmente por “GHELLA SOGENE”; demanda formalmente a CONSORCIO GHELLA SOGENE FRAGADOS FCC OTIPSA y solidaria e ilimitadamente a la empresa GHELLA SOGENE C.A., en sus caracteres de Contratante Principal y de Contratante Solidaria ilimitada, del contrato de servicio y vigilancia suscrito entre SERENOS YARA, C.A. (SEYACA), para que convengan o que sean condenadas por este Tribunal a:

“…Por los fundamentos y razones antes especificados y terminados y considerando que mi Representada "SERENOS YARA C.A. (SEYACA)" ha cumplido Contractual y Legalmente con sus obligaciones y muy especialmente por la demostración de su eficacia y eficiencia durante el largo tiempo transcurrido en la ejecución de éste Contrato de Vigilancia violado y resuelto y unilateral e ¡legalmente por "GHELLA SOGENE C.A." en nombre y representación de "LA CONTRATANTE" y solidaria e ilimitadamente y fundamentándome principalmente en lo establecido en el Artículo No 1.167 del Código Civil, en concordancia con los Artículos No 1.185, 1.160, 1.196, 1.205 1.264, 1.273 y 1.277 ejusdem, en las CLÁUSULAS: PRIMERA, SEGUNDA, QUINTA y SEXTA del Documento Consorcial anexo marcado del No 9 al 19 y en las Cláusulas DECIMA y DECIMA SEGUNDA del "Contrato del Servicio de Vigilancia" anexo marcado del No 4 al No 8, celebrado por "LA CONTRATANTE" CONSORCIO GHELLA SOGENE DRAGADOS FCC OTIPSA" y ejecutado solidaria e ilimitadamente por "GHELLA SOGENE C.A.", con mi Representada "SERENOS YARA C.A. (SEYACA)" y en su nombre y Representación, ocurro por ante su Competente autoridad para demandar, como Formalmente Demando al CONSORCIO GHELLA SOGENE DRAGADOS FCC OTIPSA” y solidaria e ilimitadamente a la Empresa GHELLA SOGENE C.A. antes identificados, en sus caracteres de Contratante Principal y de Contratante Solidaria ilimitada, del "Contrato de Servicio de Vigilancia" suscrito con "SERENOS YARA C.A (SEYACA)". para que convengan o que a ello sean condenadas por éste Tribunal, en lo siguiente: 1) En la EJECUCIÓN DEI CONTRATO DE SERVICIO DE VIGILANCIA efectuada y determinada en el documento del "Contrato de Servicio d( Vigilancia" anexo marcado del No 4 al No 8.- 2) En el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVENCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs 148.990.649,26), por el Daño y el Perjuicio Económico incluido e Daño Emergente causado a mi Representada por la Resolución anticipada del "Contrato de Servicio de Vigilancia" anexo marcado del No 4 al No 8 que le impidió a "SERENOS YARA C.A (SEYACA)" la percepción del ingreso por el concepto de Administración y Operabilidad de ese "Contrato de Servicio de Vigilancia" desde el día 01 de Junio del 2.007 hasta el día 02 de Octubre del 2007, distribuida en la forma siguiente:

Gastos por 25 vigilantes Diurnos Del 1º al 30 de junio Del 1º al 31 de julio Del 1º al 31 de agosto Del 1º al 30 de septiembre Del 1º al 02 de octubre
Total Diurno
Gastos administrativos y gastos de supervisión operacionales 343.029,00


341.367,40 343.029,00


341.367,40 343.029,00


341.367,40 343.029,00


341.367,40 22.868,60


22.757,83
Total Bs. gastos mensuales por vigilante.


684.396,40


684.396,40


684.396,40


684.396,40


45.626,43
Total mensual por 25 vigilantes Diurnos
17.109.910,00
17.109.910,00
17.109.910,00
17.109.910,00
1.140.660,67

69.580.300,67
Gastos por 26 Vigilantes Nocturnos Del 1 al 30 de junio Del 1 al 31 de julio Del 1 al 31 de agosto Del 1 al 30 de septiembre Del 1 al 02 de octubre
Total Bs.
Nocturno
Gastos administrativos gastos de supervisión operacional
388.471,65


362.572,00
388.471,65


362.572,00

388.471,65


362.572,00
388.471,65


362.572,00
35.898,11


24.171,47
Total gastos mensual por Vig.
751.043,65
751.043,65
751.043,65
751.043,65
50.069,58
Total gasto mensual por 26 vigilantes nocturnos
19.527.134,90
19.527.134,90
19.527.134,90
19.527.134,90
1.301.808,99
79.410.348,59
Gran total gastos por mes
36.637.044,90
36.637.044,90
36.637.044,90
36.637.044,90
2.442.469,66
148.990.649,26



3) En el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.343.236.154.00) por el concepto del Daño y el Perjuicio Económico constituido por: A) La Prestación de Antigüedad por los días adicionales a que se han hecho acreedores los trabajadores hasta el 02/10/2.007 por la vigencia del contrato del servicio de vigilancia; B) Las Indemnizaciones por DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización de Antigüedad y C) Por LAS VACACIONES PENDIENTES DE DISFRUTE EFECTIVO y POR LAS VACACIONES FRACCIONADAS, durante el tiempo de vigencia de la contratación del Servicio de Vigilancia que existe, todo ello bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa SERENOS YARA, C.A. SEYACA" con la organización sindical que agrupa a los trabajadores involucrados y afectados, quienes son el objeto fundamental de la contratación, por la terminación anticipada de ese "Contrato de Servicio de Vigilancia", ejecutado inilateralmente e injustificadamente por las demandadas CONSORCIO GHELLA SOGENE DRAGADOS FCC OTIPSA" y solidaria e ilimitadamente "GHELLA SOGENE C.A.", que obliga a ni Representada "SERENOS YARA C.A. (SEYACA)", no solo al pago anticipado por el Despido Injustificado y las consecuencias que ello conlleva, como es, el lapso de preaviso omitido para todos los efectos legales, asi como todos los derechos laborales involucrados y que mi Representada les debe efectuar a sus trabajadores que le prestaban el Servicio de Vigilancia a las demandadas y cuya terminación, de su Contratación Laboral, les debía corresponder para el día 02 de Octubre del 2.007, pero debido a la terminación del "Contrato de Servicio de Vigilancia", escindido unilateral y anticipadamente por "GHELLA SOGENE C.A." en representación y solidaria e ilimitadamente de las demandadas, le causa a mi Representada ese Daño Económico, específicamente determinado en la forma siguiente:
COSTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ATENDIENDO A LOS CONCEPTOS QUE "SERENOS YARA C.A. (SEYACA)" DEBE PAGAR A LOS TRABAJADORES

MONTO DEL PAGO DE LAS VACACIONES PENDIENTE
DEL DISFRUTE EFECTIVO DE CONFORMIDAD CON LA
CONVENCIÓN COLECTIVA DURANTE LA VIGENCIA
DEL CONTRATO……………………………………………Bs. 32.327.867,13

MONTO DEL PAGO POR LOS DÍAS DE ANTIGÜEDAD POR EL TIEMPO DE VIGENCIA DEL CONTRATO
…….. ……………………………..…………………………..Bs. 50.301.863,62

MONTO DEL PAGO ADICIONAL POR LA INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DEL PREAVISO…………………….Bs. 92.822.867,14

MONTO DEL PAGO ADICIONAL POR LA INDEMNIZACIÓN POR LA ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD (ART.125.
.L.O.T)……………………………………………………Bs. 136.751.285,78
MONTO DEL PAGO POR LAS VACACIONES FRACCIONADAS DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCIÓN COLECTIVA POR EL TIEMPO DE VIGENCIA DEL CONTRATO..……………….…..Bs. 31.032.270,34
Bs. 343.236.154,00
Esta cantidad conceptual que aquí se establece corresponde a la determinación causada por el producto del análisis calculado para cada trabajador, de acuerdo con su salario y el tiempo de servicio personal prestado a las demandadas "CONSORCIO GHELLA SOGENE DRAGADOS FCC OTIPSA" y solidaria e ilimitadamente "GHELLA SOGENE C.A." y por el que procede su pago, causado por la terminación anticipada e injustificada del "Contrato de Servicio de Vigilancia" resuelto unilateralmente por las demandadas y que corresponde a cada trabajador de la empresa SERENOS YARA, C.A. (SEYACA)", que trabajaba en las instalaciones de la demandadas y que han prestado sus servicios personales en forma ininterrumpida al servicio de ellas como beneficiarias directas del mismo y que se ha calculado para fecha contractual real, de acuerdo con la renovación del Contrato de Servicio de Vigilancia”: 02 de Octubre de 2007, estableciéndose para su determinación individual tanto el tiempo de servicio personal prestado por cada trabajador, como su salario integral y las alícuotas salariales para la determinación tanto de las Prestaciones Sociales como por las Indemnizaciones Sociales que por el Despido Injustificado y la inamovilidad Laboral les corresponde, causados por las demandadas con su resolución anticipada..”

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad a la contestación de la demanda la parte demandada alega en su escrito que niega y rechaza en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en los derechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar por ser falsos los primeros e improcedentes los segundo, partiendo de que en valencia en fecha 02 de octubre de 1998 no fue suscrito ningún contrato de servicio de vigilancia con la parte demandante es por esto que no se le pudo haber causado daño alguno narrados por la parte actora, e igualmente no puede haber lugar a la presente demanda cuya cuantía es de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 148.990,65) ya que la parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma.
Negando y rechazando así mismo que la demandada haya ocasionada al demandante daños patrimoniales y daño emergente, que el servicio de vigilancia que presto la demandante constituía su mayor facturación e ingreso, que se haya vulnerado el Hecho Social Trabajo o alguna normativa que rija las relaciones laborales ya que la demandada no tenia alguna obligación con los trabajadores de la demandante, rechazando los conceptos, cantidades laborales y la forma de calculo presentadas por la parte actora.
A todo evento de que sea considerado que fue celebrado un contrato de servicio de vigilancia niegan y rechazan que el supuesto contrato de fecha 02 de octubre de 1998 estaba vigente para el 30 de mayo de 2007 y menos aun hasta el 02 de octubre de 2007; ya que la cláusula décima del supuesto contrato deja por sentado que fue desde las 6:00 p.m. del día 02-10-1998 hasta las 6:00 p.m. de 02-04-1998 por lo que a la fecha que supuestamente se prorrogaba ya había transcurrido (02 de abril de 1998) por lo que no se materializo el supuesto hecho ya que para esa fecha no había ningún tipo de relación entre las partes. Niega y rechaza que la demandante haya cumplido con todas y cada una de sus obligaciones que le correspondían según el supuesto contrato ya que esta en la cláusula primera se compromete a la vigilancia interna y privada de las instalaciones, siendo que las actividades de vigilancia privada se rigen por una regulación especial la parte demandada en fecha 14 de mayo de 2007 le informa a la parte actora mediante carta que entregaran las áreas bajo su responsabilidad ya que esta no había demostrado la Renovación de la autorización de funcionamiento vigente emitida por parte del Vice-Ministro de seguridad Ciudadana y la autorización de Registro de Armas de Fuego vigentes emitida por el Ministerio de la Defensa y de las Independencias necesarios para prestar legalmente un servicio de vigilancia privada por lo que la demandada al no tener certeza de la posibilidad de renovar el contrato de servicio la demandada envió comunicación a la parte actora esta no desmintió la falta de la renovación y autorización a la cual se hace referencia.
Niega y rechaza que la entrega del servicio o las áreas por parte de la demandante haya sido forzada y obligada y que haya lugar a costas procesales incluyendo honorarios profesionales e indexación y a intereses moratorios.
Niega y rechaza que la demandada de autos “GHELLA SOGENE, C.A.”, le haya ocasionado a la demandante de autos daños patrimoniales y daño emergente.
Niega y rechaza que el servicio de vigilancia que prestó la demandante de autos a “GHELLA SOGENE, C.A., constituía su mayor facturación e ingreso.
Niega y rechaza que la demandada de autos haya vulnerado el Hecho Social Trabajo, o alguna normativa que rijan las relaciones laborales, ya que en el supuesto “Contrato de Servicio de Vigilancia” de fecha 02 de Octubre de 1998, en su cláusula DÉCIMA PRIMERA, contempla que el personal de Vigilancia de la demandante de autos, es responsabilidad única y exclusiva de ésta, por lo que niego o rechazo que “GHELLA SOGENE, C.A.” le haya causado algún daño a la demandante de autos por sus obligaciones con su personal.
Niega y rechaza que la demandada de autos haya violado el supuesto “Contrato de Servicio de Vigilancia” de fecha 02 de Octubre de 1998.
Niega y rechaza que haya lugar a Costas Procesales, incluido Honorarios Profesionales de Abogado; niego o rechazo que haya lugar a indexación y a intereses moratorios.
Procedió con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a no reconocer o negar las documentales acompañadas al escrito libelar, que corren insertas del folio veintiuno (21) al folio veintiocho (28), ambos inclusive, porque entre otras cosas no está suscrito por persona alguna que represente, tenga facultad u obligue a la denominada LA CONTRATANTE en el supuesto “Contrato de Servicio de Vigilancia”, de fecha 02 de Octubre de 1998.
Procedió con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a no reconocer o negar la documental acompañada al escrito libelar, que corre inserta al folio veintinueve (29), porque estatutariamente LA CONTRATANTE en el supuesto “Contrato de Servicio de Vigilancia”, de fecha 02 de Octubre de 1998, sería validamente administrada o representada por la Junta Directiva, según la Cláusula Séptima del Acta Constitutiva de ésta.
Procedió en nombre de mi representada, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a “IMPUGNAR” por ser copias fotostáticas simples, las documentales acompañadas con el escrito libelar que corren insertas del folio treinta (30) al folio treinta y nueve (39), ambos inclusive.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO.-
De la lectura del libelo de la demandada, así como de la contestación se observa que existe consenso entre las partes de la existencia de un contrato de servicio de vigilancia un contrato de vigilancia que la parte actora le prestó a la demandada, así como de la finalización de dicho contrato por haberlo así decidido la accionada, en razón de ella la parte actora demanda para que se le indemnice los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la ruptura anticipada del contrato, lo cual es rechazado por la accionada.
En este orden de ideas se evidencia que según el contrato de servicio de vigilancia suscrito entre las partes, la relación de servicio comenzaría a prestarse a partir de las 6:00 pm, del día 02 de Octubre de 1.998, hasta las 6:00 pm, del día 02 de abril de 1.998 (sic), fecha en la cual se consideraría prorrogarlo automáticamente por un lapso de tiempo igual establecido inicialmente, salvo que alguna de las partes manifestare por escrito y con treinta (30) días de anticipación su voluntad de prescindirlo al vencimiento del término mismo, de lo cual se deduce que dicho contrato tuvo una sola prorroga de seis (6) meses, lo cual venció el 02 de octubre de 1.999, por no tratarse de prorroga sucesivas automáticas y de allí que dicho contrato de prestación de servicios dejó de tener una fecha prefijada de vencimiento para transformarse en una relación contractual sin tiempo determinado.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que no encontrándose el vencimiento de dicho contrato sujeto a término (artículo 1.211 del Código Civil), mal puede la accionante pretender que la accionada sea condenada, en primer lugar, en la ejecución del contrato, lo cual implica que ésta continua cumpliendo con el contrato por el resto del lapso de duración de un contrato que no tienen un lapso de vencimiento y en segundo lugar, que le condene a pagar como indemnización unos presuntos daños y perjuicios que tienen como causa la resolución anticipada del contrato, que como se ha dicho no tiene un lapso de tiempo determinado de duración.
En este orden de ideas, para que fuera procedente la indemnización de los daños y perjuicios se requeriría que la accionada hubiera incumplido con su obligación contractual (1.271 del Código Civil), lo cual acaece en el caso sub judice, por cuanto el hecho de haber dado por concluido o extinguido el contrato no constituye incumplimiento de ninguna obligación contractual pues para que así fuese era necesario que dicho contrato hubiere tenido un lapso de duración, y la accionada lo hubiere dado por extinguido antes del vencimiento, razón por la cual debe ser desestimado dicho pedimento, y así se declara.-
En este mismo sentido, tratándose de un contrato bilateral, no sujeto a duración alguna, cualquiera de las partes pueden darlo por terminado en cualquier momento, sin que ello pueda ser interpretado como una violación o un incumplimiento contractual de una convención que no tienen una fecha de vencimiento predeterminado, y mucho menos demanda unos presuntos daños y perjuicios provenientes de un lapso o periodo inexistente constado a partir de la fecha en la notificación que la accionada le hizo a la parte actora, dando por terminado el contrato, pues para que exista una fecha de vencimiento, la cual no existe en razón de que el lapso de duración del contrato tenía una sola prorroga, y una vez concluido el lapso de dicha prorroga, el contrato se convirtió en uno de duración indeterminada, y así se declara.
En razón de lo antes expuesto esta sentenciadora declara que es innecesario analizar las pruebas promovidas por ambas partes.-
DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la abogado SHIRSTIN INES YÁNEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.169, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SERENOS YARA C.A. (SEYACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 54, Tomo 22-A y con reformas estatutarias posteriores, interpuso formal demanda contra la sociedad de comercio CONSORCIO GHELLA SOGENE DRAGADOS FCC OTIPSA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-

La Secretaria,