REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de febrero de 2011
200º y 151º
Expediente N° 53.820
DEMANDANTE: JORGE ANTONIO HANANI REQUENA.
DEMANDADO: RAQUEL GERARDO DOS SANTOS.
MOTIVO: DIVORCIO.
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2.011, presentado por el Abogado JOSÉ MANUEL SOTO PINEL, Inpreabogado Nro. 27.099, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ANTONIO HANANI REQUENA, parte demandante formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: Con fundamento en el articulo 433 del Código Procedimiento Civil, impugno, rechazo y desconozco la copia de denuncia y boleta de citación ofrecida por la demandada reconviniente, por cuanto la misma es temeraria e infundada, Ciudadano Juez, por cuanto como ya dije, dicha Ciudadana RAQUEL GERARDO DOS SANTOS, abandono voluntariamente, el hogar común con mi poderista, en fecha 08 de Diciembre del año 2009, llevándose todos sus enseres personales y luego de manera mal intencionada y maliciosa, acude a la Fiscalía Treinta y Uno del Ministerio Publico a denunciarme falsamente que la había sacado de dicho inmueble, por otra parte Ciudadano Juez, las medidas de protección acordadas son de cumplimiento reciproco. TERCERO: Con fundamento en el artículo 433 del Código del Procedimiento Civil, del mismo modo, impugno, rechazo, niego y contradigo, en este acto, la libreta de ahorro numero 0134-0434-88-4342118301 , de la entidad Bancaria Banesco, ofrecida en el particular 4, del escrito de promoción de pruebas. CUARTO: Con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, impugno, rechazo, niego y contradigo, el contrato de arrendamiento ofrecido en el particular 5, del escrito de pruebas igualmente, Ciudadano Juez, rechazo y contradigo la solicitud de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.5.400), por concepto de daño emergente, que solicita la demanda reconviniente en su escrito de pruebas, por concepto de pagos de arrendamientos, por ser falsa y temeraria por cuanto carece de fundamento, así como del mismo modo, impugno, rechazo, niego y contradigo la solicitud de dicha Ciudadana de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.5.400) por concepto de lucro cesante, solicitado en el escrito de pruebas, por ser falso mal intencionado y carecer de fundamento. Solicito que el presente escrito, sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva lo aquí peticionado…”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada por la parte actora y se aprecia lo siguiente:
Se opone la parte actora a la admisión de la prueba documental que señala la parte demandada en su escrito de pruebas capítulo II 2, prueba esta que la parte demandada promueve, hace suya y la ratifica con base al principio de la comunidad de la prueba, ya que como se observa dicha documental fue acompañada por la parte actora junto con el libelo de la demanda marcada anexo “C” inserto a los folios (10 y 11 del presente expediente) contentiva de la denuncia incoada por la ciudadana RAQUEL GERARDO DOS SANTOS, contra su cónyuge ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2010 junto con boleta de citación, ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en su última parte señala: “Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” por lo que mal puede oponerse a la admisión de una prueba que fue traída a los autos por el propio oponente, razón por la cual la oposición debe ser desechada y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, es improcedente la oposición realizada por la parte actora y así se decide.

En atención al particular tercero y cuarto del escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, presentado por la parte actora en la cual se opone a las pruebas documentales contentivas a copia simple de libreta de ahorros, así como el contrato de arrendamiento señalados en el capítulo II 4 y 5 del escrito de pruebas de la parte demandada, este Tribunal concluye que las mismas no se tratan sobre circunstancias que demuestren su manifiesta impertinencia o ilegalidad, sino mas bien resultan alegatos y defensas que deben ser consideradas al fondo de la controversia; por su puesto siempre dejan a salvo la apreciación que sobre dichas pruebas este Tribunal pueda tener en la definitiva, en consecuencia se desecha el alegato de oposición expuesto por el actor y así se decide.

III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada por Abogado JOSÉ MANUEL SOTO PINEL, Inpreabogado Nro.27.099, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ANTONIO HANANI REQUENA, parte actora, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por los razonamientos antes expuestos.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (10:30 a.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 53.820/aa.-