REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 08 de Febrero de 2011
200° y 151°
EXPEDIENTE: No. 51178
DEMANDANTE: LUZ MARIA GUZMAN de ESQUIVIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.839.127, con domicilio en la ciudad de Barranquilla, Colombia.
APODERADO DEMANDANTE: MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.525, titular de la cédula de identidad N° 8.029.057 y de este domicilio.
DEMANDADO: ROSALBA MEDINA MEDINA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.717.365.
ABOGADO DEMANDADA: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYADA RIERA, JORGE CARLOS RODRIGUEZ,BAYONE, MARGARITA ARAGONES, EDGAR DARIO NUÑEZ PÍNO y LUIS ENRIQUE PETTT NUÑEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006, 48.867, 27.316, 106.029, 110.921 y 125.261, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (Vía Principal)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2.007, por la abogado en ejercicio MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARIA GUZMAN de ESQUIVIA, demanda por tacha de falsedad a la ciudadana ROSALBA MEDINA MEDINA, todos supra identificados.
Se le dio entrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa distribución en fecha 17 de mayo de 2007. Fue admitida en fecha 09 de Julio de 2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada. En fecha 26 de noviembre de 2007 se da por citada la ciudadana ROSALBA MEDINA MEDINA, antes identificada y confiere poder apud acta a los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYADA RIERA , JORGE CARLOS RODRIGUEZ,BAYONE, MARGARITA ARAGONES, EDAGRA DARIO NUÑEZ PÍNO y LUIS ENRIQUE PETTT NUÑEZ, antes identificados.
En fecha 28 de mayo de 2008, este Tribunal repone la causa a estado de su admisión debido a que se omitió notificar al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 08 de octubre de 2008 admite la demanda. En fecha 17 de febrero de 2009 la parte demandada opone cuestiones previas, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con Lugar en fecha 07 de mayo de 2009.
En fecha 13 de mayo de 2009, la parte demandante mediante su Apoderada Judicial, consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda. En fecha 21 de mayo de 2009, la parte accionada, mediante sus apoderados judiciales Edgar Núñez Alcántara y Rayda Riera, da contestación a la demanda.
En la oportunidad del lapso probatorio, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 04 de junio de 2009 y en fecha 15 de junio de 2009 la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas, agregadas por el Tribunal en fecha 25 de junio de 2009. En fecha 02 de julio de 2009, este Juzgado admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte accionante, debido a la oposición formulada por la parte accionada , cuyas pruebas fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 01 de diciembre de 2009 la parte demandante consigna escrito contentivo de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Que su mandante, ciudadana LUZ MARIA GUZMAN de ESQUIVIA, es la única y legitima heredera de ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.312.569, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quien falleció en fecha 29 de agosto de 2006.
 Que con la muerte del causante de su mandato (sic) apertura la sucesión EZQUIVIA (sic) GUZMAN, y en consecuencia los bienes que eran propiedad de ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN, pasaron a propiedad de la citada sucesión y para el momento de su fallecimiento era propietario de un inmueble que es de su exclusiva propiedad constituido por un Local Comercial distinguido con el N° PA-50, ubicado en el nivel Guaparo DEL CENTRO COMERCIAL GUAPARO, jurisdicción del Municipio San José Distrito Valencia del Estado Carabobo, que consta de un salón completamente cerrado por dos de sus lados y completamente abierto por sus linderos Norte y Oeste, con su respectiva sala de baño, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS ( 59.24.Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con el pasillo E-0-11 y centro de medición; SUR: con el local PA-49; ESTE: con el local PA-51 y centro de medición; OESTE: con el pasillo N-S-8; le corresponde un porcentaje de 0.53% en la copropiedad y cargas comunes, todo lo caula consta en documento de condominio del mencionado Centro Comercial Guaparo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 21 de junio de 1.989, bajo N° 15, folios 1 al 32, Protocolo Primero, Tomo 36°. A dicho local le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado PA-50 y su ubicación aparece en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 1.709 al 1.714, folios 5.086 al 5.091 de 2a trimestre de 1.989. Dicho inmueble le pertenece tal y como se evidencia de documento debidamente registrado Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el N° 28, Tomo 4°, Protocolo 1°, Folios 1 al 3 y de una Cuenta de ahorro 0410-0020-10-020-403465-2 a nombre de ALVARO JOSÉ ESQUÍVIA GUZMAN en la entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia.
 Que un mes y medio antes de su muerte, es decir el seis (06) de Junio de 2.006, se otorgaron un documento de opción a Compra-Venta por ante la Notaría Pública Del Municipio Plaza del Estado Miranda, es el siguiente documento: PRIMERO: La OPCIÓN a COMPRA-VENTA del inmueble arriba descrito en el numeral Primero, a la ciudadana ROSALBA MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.717.365, de este domicilio, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES por ante dicha Notaría Municipio Plaza del Estado Miranda, ( Guarenas), a los seis (06) días del mes de Junio de 2.006, anotado bajo el No. 36, Tomo 58 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.
 Que existen motivos valederos para señalar firma que aparece en el documento otorgado en la Notaría Del Municipio Silva del Estado Miranda, ( Guarenas ) antes señalados, como de ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMAN fue falsificada, pues no existe razón lógica para que el causante excluyera de esta forma el derecho de su heredera respectó a la propiedad que poseía y evidentemente la firma que aparecen como de ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMAN, del mencionado documento, no concuerda, ni refleja similitud de manera alguna ni presenta ningún rasgo de igualdad con la firma verdadera del mencionado causante, aunado al hecho que deja mucho que pensar que ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMAN, murió el mes y medio antes de la firma del documento, tanto así que sus familiares no sabían de dicha venta lo que si sabían es que el causante celebro un contrato de arrendamiento con dicha ciudadana él cual se encuentra aun ocupado por ella.
 Fundamenta su pretensión en los artículos 796, 807, 1380, ordinal 2° del Código Civil y artículos 16, 42, 338,y 438 de la ley adjetiva civil.
 Solicita que la accionada convenga o en defecto sea condenada por este Tribunal en la falsedad de los documentos otorgados por ante la Notaría Publica del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, otorgados el 06 de Junio de 2.006, insertados bajos los Nro: 36, (sic) Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
 Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
 Admite que la actora es heredera del ciudadano ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMAN; que es cierto que entre el ciudadano ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMÁN y la accionada se celebró inicialmente un contrato de arrendamiento, y se produjo la venta del inmueble sub litis.
 Que es cierto que entre el causante de la demandante y su poderdante se celebró un contrato de compraventa, según documento suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 6 de junio de 2006, bajo el Número 36, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
 Que la controversia que se ha planteado entre las partes tiene como motivo la determinación de la propiedad sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número PA-50, ubicado en el nivel Guaparo del Centro Comercial Guaparo, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del estado Carabobo; así como que los indicados linderos y las medidas señaladas por la contraparte.
 Es cierto que existe un juicio previo entre la actora y la accionada, en el cual aquella pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, y que logró de manera irregular, por la fórmula de auto composición procesal inficionada de vicios en el consentimiento una transacción que fue homologada y apelada, que la misma cursa actualmente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción judicial, bajo el número 53.363 de la numeración consecutiva que lleva ese órgano judicial, ello con motivo del recurso ordinario interpuesto contra el auto homologatorio.
 Que el motivo del ejercicio de la apelación ha sido el que poderdante alega ser la verdadera propietaria del inmueble de marras, teniendo como sustento de su derecho el documento público que se pretende anular, a través de justa causa judicial, por vía de la tacha de falsedad.
 Que no es cierto que el contrato de compraventa acordado según documento suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 6 de junio de 2006, bajo el N° 36, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría sea falso en lo relativo a la firma del otorgante vendedor ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMÁN.
 Rechaza la tacha propuesta por la accionante y afirma que en fecha 06 de junio de 2006 el ciudadano ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMÁN otorgó el referido documento. Alega que ese día la ciudadana ROSALBA MEDINA MEDINA se trasladó con dicho ciudadano a la ciudad de Guatire, en búsqueda de medicinas alternativas por cuanto éste sufría una penosa enfermedad, que el traslado lo hicieron por vía terrestre en el vehículo del ciudadano Jhonny Landaeta, que estando en dicha ciudad se le unieron los ciudadanos EGLES DEL CARMEN MEDIA, quien es abogado y hermana de la accionada y procedieron a otorgar el documento y procuraron la asistencia del abogado RAMON GARCIA, quien viso el documento y los acompaño a la Notaría y en la sede de la oficina pública, ante el funcionario competente, ciudadana María Dolores Landaeta y los testigos Ana Pelayo y Noyralih Pestana se otorgó el documento en esa fecha.
 De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil insiste en la validez del documento.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Hechos Controvertidos:
La falsedad de la firma del ciudadano ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMÁN en el documento de compra – venta autenticado por ante la Notaría Pública Del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha seis (06) días de Junio de 2.006, anotado bajo el No. 36, Tomo 58 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.
III
ANÁLISIS PROBATORIO:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.1 Con la demanda:
 Copia fotostática simple de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 18/10/2006, bajo el Nº 52, Tomo 262 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual la ciudadana CECILIA DEL SOCORRO ESQUIVIA GUZMAN, de nacionalidad colombiana, titular del Pasaporte N° 32.660.201, domiciliada en la ciudad de Barranquilla de la República de Colombia, actuando en nombre y representación de LUZ MARIA GUZMAN de ESQUIVIA sustituye poder general de administración y disposición a la abogado en ejercicio MIRNA SERAFINI, antes identificada. Se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento autenticado. Con el mismo se demuestra la representación judicial de la parte actora, sin embargo como el mismo no es un hecho controvertido resulta inoficioso su valoración. Y así se estable.
 Copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 11.312.569, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 04/09/2006. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio por ser un documento público que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente. Con dicho instrumento se demuestra el fallecimiento del hijo de la demandante el 29 de agosto del año 2006 y el inicial propietario del inmueble descrito en el libelo de la demanda objeto del instrumento cuya tacha se reclama. Así se decide.
 Copias fotostáticas simples del justificativo de universales de herederos, solicitud N° 65.417, tramitada por ante este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2006, conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio por ser un documento público que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo es un hecho admitido por la parte demandada que la actora es la única heredera del ciudadano ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMAN, en consecuencia, se resulta irrelevante al proceso, por no aportar nada a la resolución de los hecho controvertido constituido por autenticidad de la firma del ciudadano ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMÁN. Así se establece.
 Copias fotostáticas simples del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo bajo el N° 28, Protocolo 1° Tomo N° 4 de fecha 17/07/1998, y liberación de hipoteca legal protocolizada en fecha 13/05/1999, bajo el N° 31, Prot 1° Tomo N° 6. Se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio por ser un documento público que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente. Del mismo se evidencia las características, linderos y medidas del inmueble objeto del referido contrato y que fue legalmente adquirido por el ciudadano ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN. Así se establece.
 Copias fotostáticas simples de libreta de ahorro N° 450449 de la cuenta N° 0410-0020-10-020-403465-2 del ciudadano ESQUIVIA GUZMAN ALVARO JOSE de la entidad financiera casa Propia, entidad de ahorro y préstamo. Se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que debió ser complementado mediante la promoción de otro medio de prueba. No obstante dichas copias nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, pues sólo hace referencia a la existencia de una cuenta bancaria perteneciente al de cujus de la actora, motivo por el cual se desechan del procedimiento. Así se establece.
 Copia certificada del documento de opción a compra efectuada entre el ciudadano ALVARO JOSE ESQUIVA GUZMAN y ROSALBA MEDINA MEDINA, autenticada en fecha 06/06/2006 por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda bajo el N° 36, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría. constituye el instrumento cuya tacha de falsedad se solicita. Los efectos del mismo serán determinados en el capítulo referido a las motivaciones para decidir en el presente fallo. Así se establece.
 Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ALVARO JOSE ESQUIVA GUZMAN y ROSALBA MEDINA MEDINA autenticado pro ante la Notaría Pública Quinta del Municipio valencia, Estado Carabobo en fecha 20/06/2002 inserto bajo el N° 70, Tomo 100. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que existió una relación arrendaticia entre el ciudadano ALVARO JOSE ESQUIVA GUZMAN actuando con el carácter de arrendador y las ciudadanas ROSALBA MEDINA MEDINA y LUZ DEL CARMEN MAGDALENO MEDINA, está última titular de la cédula de identidad N° 10.254.752 sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas PA-50 situado en el nivel Guaparo del Centro Comercial Guaparo, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, con una vigencia un (1) año a partir del 22/01/2002 por un canon mensual de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 575.000,oo) equivalentes en la actualidad a QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 575,oo). Dicha documental resulta impertinente a la presente causa, ya que nada aporta sobre la autenticidad del documento cuya falsedad se demanda por vía principal, razón por lo cual se desecha. Así se establece.
 Instrumento Poder autenticado en fecha 23/04/2007 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo inserto bajo el N° 71, Tomo 106. Se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento autenticado. Con el mismo se demuestra las facultades de la persona que otorga el mandato lo cual tampoco es un asunto controvertido y por ende resulta irrelevante a la presente causa. Así se establece.
 Planilla sucesoral de fecha17/05/2007, del exp 2007-0411. Se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, sin embargo el mismo resulta irrelevante, pues nada aporta a la resolución del proceso. Así se establece.
1.2 En la oportunidad del Lapso Probatorio:
 Solicitó pruebas caligráficas y grafotécnicas, por un experto caligráfico o grafo técnico sobre el original promovido. La valoración y los efectos de esta prueba se determinará en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se establece.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
2.1 En la oportunidad del Lapso Probatorio:
 Promueve el mérito favorable de los autos. Este Juzgador aprecia que conforme al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
 Promueve las testimoniales del ciudadano JHONNY LANDAETA, de este domicilio, cuya declaración quedo desierta y de los ciudadanos RAMÓN GARCIA, MARIA DOLORES LANAETA, ANA PELAYO y NOYRALIH PESTANA, cuyo lapso para rendir sus declaraciones quedo vencida conforme a la comisión recibida del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo tanto al no ser evacuada las referidas testimoniales, no existe prueba que deba ser valorada. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para dictar decisión respecto al fondo de la litis, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la parte actora ciudadana LUZ MARIA GUZMAN DE ESQUIVIA, representada judicialmente por la abogado MIRNA SERAFINI, pretende que este Tribunal declare falsa la firma del ciudadano ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN, quien fue en vida su hijo, que consta en el documento contentivo de la OPCIÓN a COMPRA-VENTA del inmueble que fue propiedad de su difunto hijo, constituido por un Local Comercial distinguido con el N° PA-50, ubicado en el nivel Guaparo del Centro Comercial Guaparo, jurisdicción del Municipio San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, que consta de un salón completamente cerrado por dos de sus lados y completamente abierto por sus linderos Norte y Oeste, con su respectiva sala de baño, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS ( 59.24.Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con el pasillo E-0-11 y centro de medición; SUR: con el local PA-49; ESTE: con el local PA-51 y centro de medición; OESTE: con el pasillo N-S-8; le corresponde un porcentaje de 0.53% en la copropiedad y cargas comunes, que se le hizo a la ciudadana ROSALBA MEDINA MEDINA, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES por ante dicha Notaría Municipio Silva del Estado Miranda, ( Guarenas), en fecha seis (06) días del mes de Junio de 2.006, anotado bajo el No. 36, Tomo 58 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, lo cual constituye el hecho controvertido en la presente causa.
Cumplidos los trámites procedimentales, y a los fines de resolver la controversia, establece el artículo 1380 del Código civil lo siguiente:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…) 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
Es decir nuestro legislador ha establecido de forma taxativa las causales por las cuales se puede tachar de falsedad un documento público o privado. Siendo que la presente causa se fundamenta en el ordinal segundo del mencionado artículo, entiéndase “que aún siendo auténtica la firma del funcionario público, la que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”, así pretende la accionante sea declarada como falsa la firma del ciudadano ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMAN, por lo tanto, conforme a las reglas que establecen la dinámica probatoria en nuestra legislación adjetiva civil previstas en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la accionante demostrar la falsedad de la firma de su difunto hijo, ciudadano ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMAN. Y así se establece.
De las pruebas aportadas, observa este Jugador que la accionante promueve la prueba de experticia, para que la misma consista en una experticia caligráfica o grafotécnica, siendo esta prueba idónea y procedente para acreditar la autenticidad de alguna firma estampada en un documento.
Así observa quien decide que la prueba de experticia se encuentra reglada en la ley adjetiva civil, no obstante, la representación judicial de la parte demandada solicita el ocho (8) de febrero de 2010 que por cuanto la causa se encontraba paralizada en virtud que la experto Lucía Montanari, no acudió a juramentarse ha debido ordenarse su notificación conforme a los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y ante tal inobservancia ha sido violatorio del derecho a la defensa que la asiste; igualmente alega de manera subsidiaria que la prueba de experticia grafotécnica ha sido irregular e ilegalmente evacuada, ya que los expertos no dieron cumplimiento a las previsiones del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil y textualmente alegan: “Se observa en el expediente, que uno de los expertos en fecha 08 de octubre de 2009, señala, mediante diligencia (folio 161), que procederán a dar inicio a las diligencias periciales en fecha 19 de octubre de 2001, en ls sede del tribunal, reconociendo que la experticia debía practicarse en la Notaría Publica del Municipio Plaza de Guarenas, estado Miranda, a cuyos fines solicitan se le expida credencial. Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2009 (folio 162), señalan que dan comienzo a la práctica de la experticia, recordando la necesidad que se le expidan las credenciales, las cuales fueron emitidas en fecha 22 de octubre de 2009 (folio 172). Obsérvese que desde la fecha antes señalada hasta el día 2 de noviembre (folio 176), fecha en la cual los expertos presentan su informe, no informaron a este tribunal, ni a las partes, la fecha y hora en la cual se trasladarían a practicar la experticia grafotécnica en la sede de la Notaria, …”, en razón de los alegatos antes transcritos la demandada considera que ello le cercenó el derecho a la defensa al impedir el debido control de la prueba, ya que le fue impedido alegar que: “… el otorgante estaba bajo los efectos de retrovirales y otros medicamentos por la mortal enfermedad que padecía.”, y este hecho fue desconocido por los expertos y de haberlo conocido su informe hubiese sido probablemente diferente.
Así las cosas, en relación con lo anterior es oportuno señalar que el autor patrio Aristides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo IV, lo siguiente:
“Una vez nombrado los expertos, se procede a su juramentación, la cual tendrá lugar al tercer día siguiente a su nombramiento por las partes, a la hora que fije el juez. A este efecto, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación y cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al tribunal en la oportunidad señalada. Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar (Art. 458 CPC)…”
De acuerdo al anterior criterio es carga de la parte presentar a su experto designado, así el legislador le confiere al juzgador la potestad de suplir la falta de la parte, en el caso de marras y tal como lo afirma la representación judicial de la parte accionada, ciertamente el experto designado por la accionada no efectuó la juramentación, no obstante eso no implica que exista una paralización de la causa, pues, mal podría quien decide ordenar una reposición de la causa cuando ello atentaría contra la prohibición de reposiciones inútiles como garantía al debido proceso, en razón que las partes se encuentra a derecho por orden expresa del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, correspondía a la accionada procurar la juramentación de su experto designado, declarar lo contrario, constituiría un atentado al principio de celeridad procesal, al decretar una reposición en beneficio de la parte que no cumplió con su carga procesal. Así se decide.
Respecto a la evacuación de la experticia y su iter procedimental, resulta pertinente verificar su legalidad para luego entrar a conocer los efectos que origina en la resolución de la controversia, y visto el alegato de la representación judicial de la parte demandada respecto a la ilegalidad de la evacuación de la referida prueba, por no cumplir con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar que los expertos designados por la actora y el Tribunal prestan su juramento de ley; y en fecha 08 de octubre de 2009, comparece la experta Moira Chalbaud Lizarraga, designada por el Tribunal en sustitución de la experto nombrada por la demandada, prestando el juramento respectivo.
Establece el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En atención a la previsión legal, después de juramentado el último de los expertos, la ciudadana Moira Chabauld, presentó diligencia en la cual declara en nombre propio y del resto de los expertos designados, lo siguiente: “….dejo constancia de que daremos comienzo a las diligencias periciales el próximo lunes diecinueve (19) de octubre del año en curso, a partir de las nueve de la mañana en la sede de este Tribunal…”, cumpliendo en criterio de este Juzgador con o preceptuado en la anterior norma legal.
Consta en autos que en fecha 19 de octubre de 2009, los expertos presentan diligencia, en la cual señala: “Encontrándonos en el día, hora y lugar fijado por nosotros en autos para dar inicio a la prueba grafotécnica solicitada, dimos comienzo a la misma, sin que estuviera presente ninguna de las partes…”. Es al inicio de la práctica de la prueba que deben incorporarse las partes para que pueden controlar la actividad de los expertos y por ende conocer cuando se continúa con el resto de actuaciones necesarias para su evacuación.
En sintonía con lo anterior, y en atención a lo alegado por la parte accionada, respecto a la ilegalidad de la prueba de experticia, establece el artículo 463 eiusdem lo siguiente: “Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.” (resaltado del Tribunal), por lo que le es facultativo a las partes intervinientes en el proceso acudir o no al acto pericial, y concatenado con el artículo 466 eiusdem, los expertos le indicaron la fecha, hora y lugar para el inicio de las diligencias periciales, es decir que con el mismo al señalar en la sede del Tribunal, como lugar para dar inicio al examen del documento que consta en las actas procesales, vale decir el que corre inserto a los folios116 al 117 del expediente, por lo tanto con la indicación del inicio realizado por los expertos en la presente causa se dio cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Aunado a lo anterior, si la parte accionada quería acudir a la oportunidad en que los expertos se trasladarán fuera del Tribunal, para continuar con las diligencias necesarias para la evacuación de la prueba, era su obligación acudir desde el inicio, para que pudieran estar en conocimiento una vez concluida la pericia ante este Tribunal la oportunidad en la cual se trasladarían a la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda y en relación con el hecho que a su decir el otorgante del instrumento cuya falsedad se demanda se encontraba bajo efectos de retrovirales y otros medicamentos que pudieron alterar su firma constituye un HECHO NUEVO que no fue alegado en la contestación al fondo de la demanda y por ello no puede ser considerado por este jurisdicente.
En razón de lo anterior, mal podría existir una violación al control y contradicción de la prueba, producto de la omisión de la parte accionada de acudir al inicio de la experticia; por el contrario si esta circunstancia (inasistencia a lo actos posteriores al inicio de la experticia), se considera como violación al derecho de controlar y contradecir una prueba, sería permitir que en el proceso la parte que tuviere conocimiento de la evacuación de la prueba le ocasionaría un perjuicio, con su inasistencia al inicio del acto produciría la nulidad de la prueba pericial y además produciría a perpetuidad una dilación indebida en el proceso con solamente no asistir a la evacuación, razón por la cual considera este juzgado que no existe violación al derecho a la defensa y mucho menos al control y contradicción de la prueba. Así se decide.
En conclusión habiendo sido examinados los alegatos expuestos por la accionada sobre las violaciones constitucionales e ilegalidad en la evacuación de la prueba de experticia, este Tribunal en razón de los argumentos expuestos en los párrafos anteriores, llega a la convicción que no son procedentes las denuncias planteadas por la demandada y por tanto acto seguido procede a determinar los efectos probatorios que producen en la resolución del presente juicio, la experticia tantas veces mencionada.
El dictamen pericial que cursa a los folios 177 al 192 ambos inclusive, en el mismo se observa que los expertos efectuaron la experticia teniendo como documento indubitado el documento de Compra-Venta de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Guaparo, Valencia; documento marcado “A”, que cursa del folio 116 al 117, en el expediente y como documento dubitado, el contentivo de la Opción de Compra-Venta, de un local comercial identificado con las siglas PA-50, ubicado en el Nivel Guaparo, del Centro Comercial Guaparo, notariado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, ubicada en Guarenas, el 6 de junio de 2006, anotado bajo el número 36 del Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien, concluyen los expertos que en el documento de opción a compra venta, objeto de la pretensión la firma no emana del ciudadano ALVARO JOSE ESQUIVA GUZMAN, ello lo extrae este Juzgador de la conclusión del informe pericial que textualmente expresa: “las firmas dubitadas que se aprecian en el documento desconocido, debidamente descrito en el parte 2.2 del presente informe Pericial que fueron atribuidas al ciudadano ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMAN, titular de la cédula de identidad número 11.312.569, no guardan identidad con la firma indubitada que fue señalada como autentica del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por diferentes manos actoras.”.(Cursivas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, quien decide observa que la firma del ciudadano ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMAN, identificado en autos, que aparece en el documento de opción a Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha seis (6) de Junio de 2.006, anotado bajo el No. 36, Tomo 58 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, no fue realizada de manos de dicho ciudadano, ello de acuerdo con las conclusiones a las cuales llegan los expertos, razón por la cual esta circunstancia se ajusta al supuesto de hecho contenido en el ordinal segundo del artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, analizadas la integridad de las actas que componen el presente expediente, este Jurisdicente encuentra que con el dictamen pericial contentivo de las resultas de la prueba de experticia grafotécnica se determina que la parte actora cumplió con demostrar la falsedad del instrumento auntenticado por ante la Notaría Pública Del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha seis (6) de Junio de 2.006, anotado bajo el No. 36, Tomo 58 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, ya que existe identidad entre los hechos narrados en el escrito libelar por la actora con el supuesto de hecho que prevé la norma para que sea declarada la falsedad de un instrumento, razón por la cual la accionante cumplió con la carga de demostrar la falsedad alegada y, en consecuencia, la presente acción debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por tacha de falsedad del documento otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Guarenas del Estado Miranda el seis (6) de junio de 2006, inserto bajo el número 36, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, incoada por la Abogada MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARIA GUSMAN de ESQUIVA contra la ciudadana ROSALBA MEDINA MEDINA.; en consecuencia, PRIMERO: SE DECLARA LA FALSEDAD del documento otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Guarenas del Estado Miranda el seis (6) de junio de 2006, inserto bajo el número 36, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; SEGUNDO: Como consecuencia de su falsedad SE ANULA el documento otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Guarenas del Estado Miranda el seis (6) de junio de 2006, inserto bajo el número 36, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se condena en costas a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado completamente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte de la presente decisión.-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los ocho (8) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º y 151º. PP/SG.-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO.-
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:40 de la mañana.-
La Secretaria,