JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 28 de Febrero de 2.011
Año 200º y 152º
Respecto a la solicitud de medidas cautelares en los procedimientos de Amparo Constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, únicamente, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:
“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45). (Negrillas del Tribunal).
Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:
“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tio de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330). (Negrillas del Tribunal).

La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, resulta claro que o no puede haber un estado de Derecho y de Justicia si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe dudas alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera “normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda “tutela” lleva implícita la idea de “protección” y “salvaguarda”, de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser “efectiva”, es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente, dentro de los lapsos establecidos, cumpliendo con las formas y actos procesales, indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad, y ello genera que los “valores” y “principios” del Estado de Derecho y de justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar, y en general, de toda tutela preventiva.
En el caso de autos, el accionante alegó violación a sus derechos constitucionales contenidos en los Artículos 21, 49, 51, 57, 60, 117 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que emerge de la injusta e irregular Asamblea donde se ven afectados directamente nuestros derechos como Ciudadanos Venezolanos y como Accionistas de la Asociación Civil casa Portuguesa Venezolana, celebrada en las instalaciones de la Asociación Civil Casa Portuguesa Venezolana el día domingo 07 de Noviembre de 2010, de forma tal que en breve lapso podamos disfrutar plenamente de nuestros beneficios como accionistas de la Asociación Civil casa Portuguesa Venezolana.
En los Criterios Jurisprudenciales antes transcritos se aprecia que el juez constitucional debe examinar los hechos y ponderarlos a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar, en el caso bajo estudio solamente acompaña los querellantes copia del acta levantada el día 26/11/2010, por ante la Coordinación Regional del INDEPABIS, contentivo de una reclamación planteada por la Ciudadana IVETTE URDANETA, quien no es parte en la acción de amparo, además que en dicho instrumento el representante de la querellada hace referencia a la decisión de la asamblea del 7/11/ 2010 mediante la cual quedaron expulsaron a cuatro (04) socios, ahora bien, de esta declaración este juzgador no puede inferir que las personas a las cuales se refiere sean los querellantes y mucho menos las razones de hecho y de derecho contenidas en la referida Asamblea para proceder a su expulsión. En consecuencia, en este Estado del proceso este juzgador observa que no existe elementos suficientes para el decreto de la medida cautelar, razón por la cual debe ser negada, así se decide.-
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida cautelar innominada, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora no acompaño pruebas suficientes y los documentos acompañados no demuestran la verosimilitud necesaria para decretar la medida .
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Niega la Solicitud de medida cautelar innominada por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos para decretar la medida.-
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abg. NANCY REA
Se Hizo lo ordenado. Se negó la medida Cautelar Innominada por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley.-
La Secretaria Temporal,

EXP. Nro. 54.049.-
Mjm.-