REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE: 53.651
PARTE DEMANDANTE: RAFAELA ALFONSINA DAVILA RAGGIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.990.917, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. FRANKLIN LOPEZ AUDE, Inpreabogado N° 79.095.
PARTE DEMANDADA: RUTH CHIQUINQUIRÁ RAGGIO DE DAVILA, ALFONSO JOSÉ DÁVILA RAGGIO, ABRAHAM YOUNES HAFFAR, SOURAYA TAIROUZ DE YOUNES, FAUSTINO MARTÍN GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO DOMÍNGUEZ CONCEPCIÓN Y CESAR EMILIO APARICI SOLER.-
MOTIVO: SIMULACION
I
En fecha 28 de octubre del 2009, la ciudadana RAFAELA ALFONSINA DAVILA RAGGIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.990.917, y de este domicilio, asistida por el abogado FRANKLIN LOPEZ AUDE, Inpreabogado N° 79.095, presento demanda por SIMULACION de contrato contra los ciudadanos RUTH CHIQUINQUIRÁ RAGGIO DE DAVILA, ALFONSO JOSÉ DÁVILA RAGGIO, ABRAHAM YOUNES HAFFAR, SOURAYA TAIROUZ DE YOUNES, FAUSTINO MARTÍN GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO DOMÍNGUEZ CONCEPCIÓN Y CESAR EMILIO APARICI SOLER.-
Previa distribución en fecha 03 de Noviembre del 2009, se le dio entraba bajo el N° 53.651, y en fecha 11 de Noviembre del 2009, se admitió y se ordenó el emplazamiento de los demandados.-
En fecha 30 de Noviembre del 2009, la accionante confiere poder apud acta al Abogado FRANKLIN LOPEZ AUDE.-
En fecha 03 de diciembre del 2009, el alguacil de este Despacho declara haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de los demandados.-
En fecha 20 de enero del 2010 comparecen los ciudadanos RUTH CHIQUINQUIRÁ RAGGIO DE DAVILA y ALFONSO JOSÉ DÁVILA RAGGIO, y se dan por notificados de la demanda por lo tanto con su actuación operó la citación tácita de los indicados ciudadanos.-
En fecha 09 de marzo del 2010, el alguacil de este Tribunal consigna las compulsa por cuanto no pudo localizar a los ciudadanos. SOURAYA TAIROUZ DE YOUNES, FAUSTINO MARTÍN GONZÁLEZ, ABRAHAM YOUNES HAFFAR, JOSÉ ALBERTO DOMÍNGUEZ CONCEPCIÓN Y CESAR EMILIO APARICI SOLER.-
El 16 de marzo del 2010, la parte actora solicita la citación por carteles de los ciudadanos ABRAHAM YOUNES HAFFAR, SOURAYA TAIROUZ DE YOUNES, FAUSTINO MARTÍN GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO DOMÍNGUEZ CONCEPCIÓN Y CESAR EMILIO APARICI SOLER., y en fecha 22 de Marzo del 2010, se libran los carteles.-
El 05 de mayo del 2010, comparece la parte actora y consigna los carteles publicados en el día el carabobeño el primero de ellos el 22 de abril del 2010 y segundo el 26 de abril del 2010.
El 19 de mayo del 2010, la secretaria accidental hace constar que el 18 de ese mismo mes y año, fijó el cartel de citación en el domicilio de los demandados.
El 20 de mayo del 2010, comparece el ciudadano ABRAHAM YOUNES HAFFAR, asistido de abogado opone cuestión previa en la presente causa.
El 15 de junio del 2010, la parte actora contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que el día 20 de enero del 2010, comparecen los ciudadanos RUTH CHIQUINQUIRÁ RAGGIO DE DAVILA y ALFONSO JOSÉ DÁVILA RAGGIO, y se dan por notificados de la demanda por lo tanto con su actuación operó la citación tácita de los indicados ciudadanos, prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente agotado los trámites de la citación personal el demandante procedió a publicar el primero de los carteles de citación de los codemandados el 22 de abril de 2010.
Así tenemos que el Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en donde existe un litisconsorcio pasivo prevé que de transcurrir entre la primera citación y la última mas de sesenta (60) días, las citaciones practicadas quedaran sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción en sentencia N° 0966, de fecha 28 de mayo del 2002, (Expediente N° 01-1884, S) con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en el caso RINCON & Co., S.A.
“Del análisis de la norma transcrita ( Art. 228 del C.P.C.) , se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual establece un lapso prudencial de sesenta días para la practica de las mismas... En Criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vació legislativo que deba ser llenado a través de la analogía. En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado”
Así las cosas, de auto se aprecia que transcurrió el lapso de sesenta (60) a que se contrae el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, entre la citación tácita de los ciudadanos y con la publicación del primer cartel para procurar la citación del resto de los demandados por lo tanto de acuerdo con la disposición legal antes mencionada y en sintonía con el criterio de nuestra Sala Constitucional por tener la norma carácter sancionatorio y tratarse de disposiciones relativas a la citación y que son de estricto orden publico procede la sanción y debe dejarse sin efecto la citación de todos los codemandados hasta tanto el accionante solicite nuevamente su citación, y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación con la reposición de la causa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, señaló:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias…”
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha indicado, que las nulidades procesales requieren, para su declaratoria, la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como lo sería la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, evidenciándose la utilidad de la misma; pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello, que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose que los jueces al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, que implica que, para que sea decretada, el acto nulo, además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
En la presente causa el codemandado ABRAHAM YOUNES HAFFAR a pesar que no habían sido citados el resto de los litisconsortes pasivos procedió a oponer cuestión previa y la parte accionante a contradecir la misma siendo tramitado el resto de la incidencia a pesar de haberse verificado los supuesto de hechos contenido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que configura el vicio de indefensión para los accionados al no permitírseles ejercer su derecho a la defensa por si mismos o por defensor judicial en un proceso uniforme y de allí la utilidad de la reposición y la necesidad de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito de fecha 20 de mayo del 2010, contentivo de la cuestión previa alegada por los demandados. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del 20 de mayo de 2010, inclusive, en consecuencia, ORDENA, la citación de todos los demandados conforme a los razonamiento expuestos en el presente fallo. No ha condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. PP/SG.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. PASTOR POLO. -

Abog. NANCY REA ROMERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,