REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA GOMEZ BUENO
PARTE DEMANDADA: MEI NA NG WU
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
EXPEDIENTE Nº: 53.223
I
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“ La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
II
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este Tribunal observa:
En fecha 29 de enero de 2009 se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por TACHA DE FALSEDAD, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA GOMEZ BUENO, contra las ciudadana MEI NA NG WU. Posteriormente mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, es admitida la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada así como la notificación de la representación Fiscal correspondiente, para lo cual se libraron compulsa y boleta de notificación.
Posteriormente en fecha 17 de febrero de 2009, la parte actora procede a reformar la demanda, la cual es admitida en fecha 27 de marzo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada así como la notificación de la representación Fiscal correspondiente, para lo cual se libraron compulsa y boleta de notificación.
En fecha 02 de abril de 2009, la parte actora copias del libelo correspondientes a fin que se proceda a practicar la respectiva citación y notificación.
En fecha 14 de abril de 2009, el Alguacil manifiesta haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo.
El 27 de abril de 2009, la parte actora solicita se oficie al CNE Regional, a fin de que informen sobre la actual dirección de la demandada y consigna emolumentos.
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, el Tribunal ordena agregar respuesta enviada por el CNE Regional, por lo que en fecha 13 de ese mismo y año la parte actora solicita que el Alguacil proceda a citar a la demandada en la dirección indicada por tal organismo.
El 30 de julio de 2009, el Alguacil manifiesta haber verificado la citación de la demandada (folio 36).
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, la parte demandada, asistida de abogada, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consigna recaudo.
En fecha 07 de octubre de 2009, la parte actora conviene en la cuestión previa opuesta por la demandada y solicita la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal declara con lugar la cuestión previa y ordena notificar a las partes.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la parte actora se da por notificada de dicha decisión y solicita sea notificada la parte demandada, lo cual es acordado de conformidad por el Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2009, librándose al efecto boleta.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, no existe actuación alguna por parte de la actora desde el día veinticinco (25) de noviembre del año 2009 hasta el 25 de noviembre de 2010, para dar continuidad al presente juicio, en el sentido de instar al Alguacil a fin que notificara a la demandada de la decisión de cuestiones previas. En consecuencia esta causa se encuentra paralizada o inactiva por un tiempo superior a un (01) año, en tal sentido este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dos (02) días del mes de febrero del año 2011. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio

ABG. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria,

Exp. N° 53.223
Delia.-