Valencia, 4 de febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2009-001963
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: JUAN RICARDO SANTAMARIA BROCHERO, Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad V-24.529132, fecha de nacimiento 13-02-1953, natural de Barranquilla Colombia, edad 56 años, hijo de Constantino Santamaria y Regina de Santamaria (v), profesión u oficio obrero, residenciado Yagua, Sector El Provenir, al lado de la paletera, Casa en construcción, Municipio Guacara Estado Carabobo Teléfono: 0416-7042352.
DELITO: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45, primer parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
DECISIÓN: CONDENATORIA (Admisión de hechos)

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa Nº GP01-P-2009-00228, seguida en contra del ciudadano JUAN RICARDO SANTAMARIA BROCHERO, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45, primer parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariangel González, lo cual pasa a hacer de seguidas en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de noviembre de 2009, la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público Abg. Evelyn Toro, mediante escrito dirigido al Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano JUAN RICARDO SANTAMARIA BROCHERO, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45, primer parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariangel González, en donde señaló que en fecha 18-10-2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de de la tarde, la ciudadana SOL ÁNGEL SANTAMARÍA PADILLA, se encontraba con su hija MARIANGEL (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, en la casa de su primo el imputado JUAN RICARDO SANTAMARÍA BROCHERO, ubicada en Sector Yagua, calle Girasol, casa sin número, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, arreglándole una ropa a éste; mientras se encontraban allí, la ciudadana SOL ÁNGEL SANTAMARÍA PADILLA, recibe un mensaje de un familiar que decía que la llamara, por lo que ésta sale de la casa, dejando a su hija MARIANGEL en la casa del acusado, y se dirige a un sitio cercano de alquiler de teléfonos para realizar la llamada; como el negocio estaba cerrado, la ciudadana SOLÁNGEL SANTAMARÍA PADILLA, se regresa de inmediato a la casa del acusado, percatándose que la puerta de la habitación estaba semi-cerrada y al abrirla completamente y entrar sorprendió al imputado JUAN RICARDO SANTAMARÍA BROCHERO, que tenía en su cama, acostada sin pantaletas a la niña MARIANGEL, a la cual sostenía con las piernas hacia arriba; mientras que él estaba con los pantalones abajo, y con el pene afuera, le rozaba la vagina a la niña MARIANGEL, procediendo la señora SOL ÁNGEL a reclamarle al acusado, de inmediato viste a la niña, llevándola al baño y al revisarle observo que esta, tenia enrojecida la vulva, mientras la niña se echaba agua, le decía a su madre que le ardía. Ante estos hechos la señora SOL ÁNGEL SANTAMARÍA PADILLA, angustiada sale de inmediato de la casa y le comenta a unas personas del sector lo que había ocurrido, por que realizan llamada a la Policía. En esos momentos los funcionarios policiales Cabo 1o RIVAS JOSÉ, credencial N° 073, titular de la Cédula de de Identidad N° V-13.235.914 y Distinguido LÓPEZ LUIS credencial N° 108, titular de la Cédula de de Identidad N° V-14.178.314, adscritos a la Policía Municipal de Guacara del Estado Carabobo, que se encontraban en labores de patrullaje por calle José Rafael Pocaterra de Yagua, son alertados por el ciudadano FLORES GONZÁLEZ ROBERTO ANTONIO, sobre los hechos que habían ocurrido, y acompaña a los funcionarios a realizar un recorrido por el sector, y en la calle central del sector de Yagua, la comisión policial practica la detención, del acusado JUAN RICARDO SANTAMARÍA BROCHERO. Quedando el procedimiento a la Orden del Ministerio Publico. En fecha 20-10-09, el imputado JUAN RICARDO SANTAMARÍA BROCHERO, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, siéndole decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, en donde fue admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarles útiles, legales y pertinentes, decretando en consecuencia el correspondiente auto de apertura a juicio.

Ahora bien, en fecha 03 de febrero de 2011, siendo la fecha y la hora para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral en la presente causa, constituido este Tribunal en Sala de Juicio, se hicieron presentes las partes, a saber: El acusado JUAN RICARDO SANTAMARÍA BROCHERO, su defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. Wilson Nieves. Verificada como fue la presencia de las partes, se dio inicio al acto y antes de la apertura del debate la Jueza instruye al acusado sobre el procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente: “…Deseo admitir los hechos…”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Enelda Marina Oliveros, quien manifestó: “…En virtud de que mi defendido nos ha manifestado querer admitir los hechos, solicito se le ceda la palabra para que de viva voz lo manifieste al Tribunal…”. Habiendo el acusado ciudadano JUAN RICARDO SANTAMARÍA BROCHERO, ya identificado, hábil en derecho de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Especializada, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA, y así se declara.

PENALIDAD

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, considerando que el delito de de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Especializada, tiene establecida una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que en el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS la jueza deberá rebajar la pena a imponer hasta un tercio; procediendo en este caso a rebajarse un tercio de CUATRO (04) AÑOS, lo que equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Este tribunal en virtud el quantum de pena impuesta y el tiempo que el acusado ha permanecido detenido, este Tribunal acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, es decir, la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal cada Ocho (08) DÍAS, debiendo consignar dos fotos tipo carnet, fotocopia de la cedula de identidad; concatenado con el articulo 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/ sustancias estupefacientes, así como de asistir a lugares donde expendan las mismas; la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un plazo de quince (15) días; y la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JUAN RICARDO SANTAMARIA BROCHERO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad V-24.529132, fecha de nacimiento 13-02-1953, natural de Barranquilla Colombia, edad 56 años, hijo de Constantino Santamaria y Regina de Santamaria (v), profesión u oficio obrero, residenciado Yagua, Sector El Provenir, al lado de la paletera, Casa en construcción, Municipio Guacara Estado Carabobo Teléfono: 0416-7042352, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 66 ordinal 3º y articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, concatenado con el articulo 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la víctima. Diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


Abg. Nancy Godoy
Jueza de Primera Instancia
en Función de Juicio
Abg. Alexander García
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2009-001963
Hora de Emisión: 12:09 PM