REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 8 de febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000169
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOE ALEXANDER PERAZA GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.468.538, natural de Valencia, estado Carabobo, de 34 años de edad, nacido en fecha 27-08-1975, de estado civil casado, de oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Pedro Peraza (V) y Cecilia Gutiérrez de Peraza (V), residenciado en Urbanización Tacarigua, calle El Ancla, casa Nº 9040, Flor Amarillo, a 03 casas del Colegio san Juan Bautista, Municipio Valencia, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: KELINA VAITARA MEDRANO MORALES
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS (Público)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 07-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 06-02-11, el funcionario: CABO SEGUNDO FRANKLN EDUARDO EDURADO NEIRO RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO 7.124,851» CREDENCIAL NUMERO 123, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: "en esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana , encontrándome de guardia en la Oficina de Atención a la Mujer Victima de Violencia, de este comando policial, se presento la ciudadana KELlNA VAITIARA MEDRANO MORALES, manifestando que había sido agredida por un ciudadano cuando esta le fue a reclamar a su esposa las agresiones que ella le había hecho a su madre y en medio de la discusión e¡ esposo se metió y la empujo, la agarro por el peto y la tiro contra el piso manifestando de igual forma que esto sucedió en un terreno donde colocan un mercado en la Av. Piar de esta localidad en vista de estar en presencia en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA, señalando como presunto agresor al ciudadano JOE ALEXANDER PERAZA GUTIÉRREZ, Motivo por el cual le solicito a ia centra! de comunicación que se sirva llamar a una unidad radío patrullera a fin de que me traslade a ai lugar antes mencionado, presentándose en este comando la unidad radio patrullera signada con el numero RP-03 ai mando del CABO PRIMERO PÉREZ MOLINA JOSÉ HIGINIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMER013.663.675 , CREDENCIAL NUMERO 084, acto seguido nos dirigimos a la mencionada dirección ya en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano, JOE ALEXANDER PERAZA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad numero 13.468.538 a quien se informo del motivo de nuestra presencia indicándole que exhibiera todo lo que tenia dentro de sus vestimenta y adherido a su cuerpo indicando este que no tenía nada que esconder manifestándole que le realizaría una inspección personal amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesa! Vigente, no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni vestimenta de interés criminalística, motivado a que dicho ciudadano aparece como presunto agresor siendo las 11:47 horas de la mañana procedo a imponiéndolo de sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y trasladarlo a este comando donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera JOE ALEXANDER PERAZA GUTIÉRREZ; Venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 27/08/1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Peraza padre (v) y Cecilia de Peraza (v) residenciado en: Flor Amarillo, urbanización Tacarigua, calle el Ancla casa numero 9040, Estado Carabobo, teléfono: 0241/6117860, titular de la cédula de identidad numero V- 13.468.538, y la victima como KELlNA VAITIARA MEDRANO MORALES: identificada plenamente en acta confidencial anexa para uso exclusivo del ministerio publico Se deja constancia de haberte realizado llamada telefónica a la Agente Dennys Martínez, funcionaría adscrita a la Policía Municipal de Guacara, la cual se encuentra de Guardia en la Sala del Sistema de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles antecedentes o registros policiales que pudiera presentar el prenombrado, quien después de una breve espera Indicó, que el ciudadano JOE ALEXANDER PERAZA GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad numero V- 13.468.538, no presenta solicitudes ni registro alguno. Acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal 31° del Ministerio Publico.”

La víctima en su denuncia manifestó: `Yo me enteré que a mi mamá la habían golpeado en el mercadito que hacen en la calle Piar de aquí de Guacara y cuando yo fui para allá y cuando conseguí a la persona que había golpeado a mi mamá y le reclamé llegó el esposo de la señora y me golpeó y me agarró por el pelo y me tiró contra el suelo…”

La representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana KELINA VAITIARA MEDRANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.361.591, quien manifiesta: “Ratifico la declaración que efectué ante la Policía Municipal de Guácara, yo fui a ese Mercado porque me avisaron que a mi mamá, quien es una señora mayor, la estaban golpeando en el mercado, yo le lancé un golpe a la esposa de él, entonces él se metió y me agarró por el cabello, me lanzó al piso y me puso el pie y me golpeó en la cabeza, la gente del lugar intervino para que me soltara, es todo.”

Impuesto el ciudadano JOE ALEXANDER PERAZA GUTIÉRREZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Yo no tuve problemas con la mamá de la señora, mi esposa le preguntó algo de los Premios, que su mamá es Gerente de una broma de precios, mi esposa le dijo mira que voy a hacer con la gente que está esperando los premios, yo le digo dejen de discutir que estamos es trabajando, entonces empezaron a discutir y se agarraron a golpes, luego llegó ella con dos hermanas y un muchacho, ellos agarraron a golpes a mi esposa, mi esposa es la que salió golpeada, yo a ella ni la toqué y le dije deja que ellas peleen, pero no voy a dejar que las dos le caigan a golpes a mi esposa, es todo.”

La Defensa Pública Abg. Marina Oliveros, quien expone: “Oída la declaración de mi defendido, consigno en este acto copia del Informe Médico de la esposa de mi representado, y presento la original para su copia y devolución, así bien solicitó la libertad de mi defendido, basándome en el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 constitucional en concordancia con el artículo 8 del COPP, además en virtud que nos encontramos en la etapa de investigación decida acordar las solicitudes aquí efectuadas por el Ministerio Público, solcito se desestime la del ordinal 3º del artículo 256 del COPP, en virtud de lo antes planteado, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 07-02-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 06-02-2011, que la misma se produjo en fecha 06-02-2011, a las 11:20 A.M, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha e indicó que el hecho se produjo a las 10:30 A:M del 05-02-2011, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de acabarse de cometer el presunto hecho delictivo.

SEGUNDO: De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 06/02/2010, emanada de la Policía Municipal de Guácara, suscrita por el Cabo Segundo FRANKLIN NEIRO RIVAS, Placa 123, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima, en la que señala que : “…llegó el esposo de la señora ny me golpeo, me agarró por el pelo y me tiro contra el piso…” apreciándose conjuntamente lo manifestado en Sala y con el informe médico presentado e inserto al folio 7, que describe las lesiones sufridas y que se corresponde con lo señalado por la víctima, apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley especial, se estima entonces, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEROZA GUTIERREZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por tanto, se acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ ALEXANDER PEROZA GUTIERREZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal.

QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º: no acercarse a los lugares donde ésta se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: KELINA VAITARA MEDRANO MORALES, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.


DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ ALEXANDER PEROZA GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,









Hora de Emisión: 4:06 PM