REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 8 de febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000167
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSE RICARDO TORRES CERMEÑO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.514.862, natural de Carlos Arvelo, estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-04-1987, de estado civil soltero, de oficio colector, grado de instrucción 7º de ciclo básico, hijo de José Ramón Torres (V) y Migdalia Cermeño (V), residenciado en Sector la Cumaca, antigua Escuela de Golf, rancho S/N, Municipio San Diego, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: YOHANA CAROLINA VEGA CARRASCO
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS (Público)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 07-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En fecha 06-02-11, siendo las 02:25 a.m., el funcionario SARGENTO SEGUNDO (PC) EXQUIEL MARIA SOTO, placa 0602, titular de la cédula de identidad Nº 5.297.292, adscrito a la Comisaría de San Diego de la Policía de Carabobo, deja constancia de la siguiente diligencia policial: `Encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje como supervisor a bordo de la Unida Rp-4-536, conducida por el DISTINGUIDO (PC) VICTOR HUGO YORBIS, placa 5193, titular de la cédula V-17.681.887, nos encontrábamos en el recorrido de patrullaje por la jurisdicción de San Diego exactamente modulo del Big Low Center, cuando recibimos llamada radiofónica, por parte de la Comisaría San Diego indicando la centralista Agente (PC) Milagros Silva, Placa 5890, que nos trasladáramos a la misma, una vez estado en la comisaría San Diego, se encontraba una ciudadana que manifestó ser y llamarse YHOANA CAROLINA VEGA CARRASCO, Venezolana, fecha de nacimiento 09-10-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.288.486, la cual alego que su pareja la había maltratado físicamente y verbalmente y estaba muy violento ya que se encontraba bajo las influencias de bebidas alcohólicas, y que se encontraba al frente de su casa, acto seguido procedimos a prestarle la colaboración solicitada trasladándonos hasta la Cumaca, Calle Principal, Sector el san chero, cada No. 36, donde efectivamente se encontraba un ciudadano acompañado con un grupo de ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, que ella señaló como su pareja, vestía para el momento pantalón de vestir de color negro, camisa manga corta de rayas, zapatos de vestir, de estatura de 1.80 cm aproximadamente, de piel morena, de contextura delgada, por lo que procedimos a descender de la unidad e identificarnos como funcionarios policiales de esta institución como lo establece el artículo 117 en su ordinal 5 del COPP, y a la vez le indicamos que se le realizaría una revisión corporal de acuerdo a lo contemplado en el artículo 205 del COPP, accediendo pacíficamente no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, oculto en su vestimenta, o adherido a su cuerpo, de igual manera lo impuse de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP vigente, trasladándonos a la sede de esta Comisaría donde quedo identificado como JOSE RICARDO TORRES CERMEÑO, nacionalidad Venezolano, natural de Carlos Arvelo, Guigue Estado Carabobo, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 10-04-1987, de 23 años de edad hijo de Migdalia Cermeño (V) y de Ramón Torres (V), profesión u oficio colector de busetas, residenciado en la Cumaca, Calle principal, sector el Sanchero, casa No. 36, San Diego, Municipio San Diego, estado Carabobo, portador de la cédula de identidad No. V-20.514.862, una vez identificado procedí a realizar llamada radiofónica a Control Carabobo, a fin de verificar el numeral de la cedula por el Sistema de Información Integrado Policial (S.I.I.P.O.L), siendo atendido por la Cabo Segundo (PC) 1746 Norelys Gil, quien informó que dicho ciudadano no presenta registro policial alguno sin novedad. Acto seguido trasladamos tanto a la ciudadana agraviada como al ciudadano presunto agresor al Centro Médico INSALUD, Ambulatorio San Diego, donde fueron atendidos por el galeno de guardia, Dr, Miguel A. Donehihi K. Médico cirujano, C. I. 17.633.743, C.M. 9840, quien le diagnostico mediante informe médico a la ciudadana YHOANA CAROLINA VEGA, de 21 años, hematomas en cara e inflamación en área de parpado izquierdo, y al ciudadano JOSE RICARDO TORRES, de 23 años, no presenta lesiones físicas de ningún tipo. Luego le notifique vía telefónica a la Fiscal Trigésima primera del Ministerio Público, a cardo de la ABG. KELLY NOGERA, quien indicó que se realizaran las actuaciones correspondientes y le fuesen enviadas a su despacho y a su vez se le participara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Las Acacias, para la reseña de rigor. Cabe destacar que a dicho detenido se le otorgo lo establecido en el artículo 125 ejusdem, numeral 2, comunicarse con sus familiares, es todo.”
La víctima en su acta de entrevista manifestó: “El día de ayer sábado (05-02-2011), en horas tempranas a eso de las 05:00 horas de la tarde, me encontraba en casa de mi mama Darlyn Carrasco, ubicado en la Cumaca, sector Valles del Norte, calle Caroní, celebrándole la fiesta a mi hijo Diego Torres, que estaba cumpliendo un (01) añito de edad y su bautizo, nos encontrábamos departiendo mis familiares, mi pareja José Torres, en un ambiente de paz y armonía, luego de eso de las 12_30 horas de la madrugada aproximadamente, ya los invitados se habían retirado, solo quedábamos mis hermanos y mi pareja José Torres, yo vengo y le digo a mi pareja José torres, que nos fuéramos para la casa porque estaba cansada, el me dice de forma sonriente ¡si lo que tu digas?; entonces yo me dirigí hasta el cuarto de mi mama a buscar mis cosas; y entonces llega José Torres con el niño y me dice que si me quería ir para la casa era porque tenía un novio; yo le dije que respetara que simplemente estaba cansada, pero a él no le importó y siguió humillándome con sus palabras obscenas, el se me acercó y me da un empujón, entonces me dijo que me iba a dar un golpe en el ojo, y seguía empujándome yo le esquivaba porque tenía a mi hijo en brazos y me dio unos manotazos, pero como yo no me dejaba me dio un golpe en la cara, que me tumbo al suelo; yo me puse a llorar y le quite al niño, y salí del cuarto y mi mama me llevo para mi casa, y José Torres se quedo donde mi mama, entonces yo estaba en mi casa durmiendo, cuando a esos de las 02:15 horas de la mañana de hoy domingo (06-02-2011), llega mi pareja José Torres y me llama para que le abriera la puerta porque él iba a sacar su ropa, entonces yo le abrí la puerta, el entro y lo note que estaba más ebrio, el empezó a recoger sus cosas y hablando cosas yo lo escuchaba pero no le decía nada, porque estaba como loco, entonces agarro una navajita y me decía que me iba a matar, y mañana mataba a mis hermanos y mi mama, yo le decía que se calmara que estaba el niño presente y este me dio un cabezazo en la frente y el parado frente a mi amenazándome…”
La Representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima ciudadana YHOANA CAROLINA VEGA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.288.486, quien manifiesta ante el Tribunal: “Ratifico la declaración que efectué ante la Policía de San Diego, yo no quiero vivir más con él, mis casita es mía porque yo la invadí y he sido la que he estado al frente de eso, igual que mis coroticos que yo les he comprado y he tenido ayuda de mi papá, es todo.”
Impuesto el ciudadano JOSE RICARDO TORRES CERMEÑO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Esa noche que yo presuntamente yo la agredí, ella no estaba con el niño, ella estaba con su mamá, el hermano de ella le dijo quédate quieta para que Ricardo se quede tomando con nosotros, entonces ella se puso brava y empezó a discutir, yo le dije unas cosas y le dije bueno vete tú, entonces ella me pegó y me dio dos cachetadas, entonces yo la paré y la agarré por los brazos, luego vino su mamá y se me insinúo a pegarme dos veces también, en eso salieron los hermanos de ella y le dijeron a mi mamá no le vayas a pegar, no te metas en eso mamá que ese no es hijo tuyo y tu sabes cómo es tu hija, yo no le pegué, lo que hice fue bajara las manos, y en una de esas sin querer le di por la cara, los hermanos y el papá de ella saben cómo fue todo, ella es la problemática, es todo.”
La Defensa Pública Abg. Marina Oliveros, quien expone: “Escuchada la declaración de mi representado se evidencia que el comportamiento de la ciudadana víctima de un forma agresiva, que fue la que propició la situación de sevicia entre ambos, es por lo que solicito la remisión a la misma al Equipo Interdisciplinario conforme al artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, y si bien es cierto que en la declaración de mi representado establece que intentando quitársela de encima le dio por la cara, se evidencia que la misma no fue con la intención de golpearla sino de defenderse y en virtud que estamos en la etapa de la investigación solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, pido el desistimiento del ordinal 3º del artículo 87 de la ley especial, a los fines de resguardar el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 constitucional y 3º del artículo 256 del COPP, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 07-02-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 06-02-2011, que la misma se produjo en fecha 06-02-2011, a las 7:15:00 A.M, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha e indicó que el hecho se produjo a las 12:30 A:M del 05-02-2011, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de acabarse de cometer el presunto hecho delictivo.
SEGUNDO: De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 06/02/2010, emanada de la Policía del estado, Comisaria San Diego, suscrita por el Sargento Segundo (PC) Victor Hugo Yoris, Placa 5193 que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima, en la que señala que “la humilló con palabras obscenas, le dio un empujón , le dijo que le iba a dar un golpe en el ojo y la seguía empujando, le dio unos manotazos”, apreciándose conjuntamente con lo declarado en Sala y el informe médico presentado e inserto al folio 6, que describe “hematomas en cara e inflamación en parpado izquierdo”, apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley especial, se estima entonces, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOSÉ RICARDO TORRES CERMEÑO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por tanto, se acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ RICARDO TORRES CERMEÑO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir obligación de incorporarse en un programa de rehabilitación para superar su adicción al alcohol y presentar Constancia ante este tribunal, así como documentarse con el contenido de la Ley y constituirse en factor multiplicador.
QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º,5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Desalojar el hogar donde habita la víctima, 5º: no acercarse a los lugares donde ésta se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima YHOANA CAROLINA VEGA CARRASCO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ RICARDO TORRES CERMEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9 del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 3º, 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,
Hora de Emisión: 3:18 PM