REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 8 de febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000166
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: GIDALDI CALIXTO VALLEJO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.007.635, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, nacido en fecha 31-05-1978, de estado civil concubino, de oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Alba Doris Vallejo Brandt (V) y Jorge Hernán Calixto Medina (V), residenciado en Urbanización Napoleón Osorio, calle María Padrón (principal), casa Nº 04, Municipio Montalbán, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
VÍCTIMA: GEYSA ISABEL HERNANDEZ FRONTADO
DEFENSA: JEAN CARLOS URBINA (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 07-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome como Comandante de la Rp 517, en compañía del CABO SEGUNDO (PC) PLACA 0203, BARRETO GONZALEZ GUILLERMO JOSE, conductor de la unidad, recibimos un llamado radiofónico de la Comisaría Montalbán indicando la Centralista de guardia CABO SEGUNDO (PC) GIMENEZ GINA, que presuntamente en la calle principal del sector Napoleón Osorio del Municipio Montalbán, según llamada recibida al comando un ciudadano se encontraba maltratando a su concubina dentro de una residencia, por lo que de inmediato acudimos al sitio antes indicado donde nos entrevistamos con una ciudadana que se encontraba llorando en el patio de una residencia e indico responder al nombre de GEYSA ISABEL HERNANDEZ FRONTADO, quien nos informo que su ex pareja se encontraba dentro de su residencia y momentos antes la había ofendido delante de sus tres hijos y le aporreo un brazo al tratar de forzarla para estar con él, en eso el ciudadano presentó nuevamente a la residencia, a quien identificamos como CALIXTO VALLEJO GIDALTI, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.007.635, residenciado en la Calle María Padrón, casa No. 5, del sector Napoleón Osorio, por lo que aprovechamos de indicarle que nos acompañara a la Comisaría Policial, donde se le notificó vía telefónica al fiscal de guardia…que de inmediato procedimos a leerle los derechos al ciudadano contemplados en el artículo 125 del COPP, y a realizarle el acta de entrevista a la ciudadana agraviada al igual que las actuaciones. El ciudadano fue verificado por el Sistema Siipol indicando la Cabo primera Yeni Attube que el ciudadano no presenta ningún tipo de solicitud, es todo.
La víctima en su acta de entrevista manifestó: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en mi residencia en compañía de mis tres hijos menores, cuando se presento mi ex pareja CALIXTO VALLEJO GIDALTI, quien se presentó para conversar sobre el préstamo de un dinero que era para mis gastos de la universidad ya que yo me encontraba en la estado de salud para trabajar, antes de entregarme la plata comenzó a decirme algunas palabras sobre que porque el tenía que darme plata y yo no quería estar con él como pareja, a lo que yo le respondí que lo nuestro había terminado y que si había venido a eso se retirara de la casa, en eso mi hijo de siete años le dijo que no siguiera discutiendo y él lo saco del cuarto y cerró la puerta y me agarro por el brazo e intento besarme, cosa a la que yo me opuse, por lo que comenzó a decirme groserías, que yo era una cualquiera, y que tenía otro hombre, el se retiró de la casa y volvió aproximadamente como en media hora, y lo deje entrada a la casa porque pensé que ya se había calmado, pero no era así y comenzó de nuevo a decirme las mismas groserías y le dije a mis hijos que se colocaran los zapatos para irnos, como el trato de impedirlo, yo salí al patio de la casa y él me siguió donde me agarro del brazo nuevamente desgarrándome la blusa con que me encontraba vestida…”
La representación Fiscal califico la acción por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, subsanando en este acto el escrito de presentación, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima ciudadana GEYSA ISABEL HERNANDEZ FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.226.525, quien manifiesta: “Ratifico la declaración que efectué ante la Policía, el conflicto se genera porque él no acepta la separación, él se mudó hace unos meses de la casa, hasta ahora él iba a la casa y llevaba el mercado y el dinero para los niños, esta vez no me pegó, el morado que tengo es de la vez pasada que él me agarra muy duro por los brazos, en esta oportunidad me agarró y me rompió la ropa, es todo.”
Impuesto el ciudadano GIDALDI CALIXTO VALLEJO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Lo que quiero decir es que lo importante que pasó ese día, nosotros estábamos hablando del dinero no que yo le dije que tenía otro hombre, en ningún momento yo la he agredido, si la agarré por los brazos y le dije Geysa yo te amo y quiero arreglar las cosas contigo, pero si ella no quiere no puedo hacer más nada, es todo.”
La Defensa Privada Abg. Jean Carlo Luis Urbina Rojas, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal de la medida cautelar sustitutiva, consigno en este acto constancia de buena conducta de mi representado constante de 03 folios útiles, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 07-02-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 05-02-2011, que la misma se produjo en fecha 05-02-2011, a las 05:15 P.M, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha e indicó que el hecho se produjo a las 11:00 A:M del 05-02-2011, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de acabarse de cometer el presunto hecho delictivo.
SEGUNDO: De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 05/02/2010, emanada de la Policía del estado, Comisaria Bejuma, suscrita por el Cabo Segundo (PC) Cardenas Mendoza Carlos Roberto, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima, en la que señala que “… me agarró por el brazo e intentó besarme, cosa a la que yo me opuse, por lo que comenzó a decirme groserías, que yo era una cualquiera…. Y él me siguió donde me agarro del brazo nuevamente desgarrándome la blusa….” apreciándose conjuntamente con lo declarado en la sala, oportunidad en la que señaló que esta vez no le pego, que el morado que tiene en el brazo se corresponde a una anterior oportunidad y que ésta vez la agarró para rasgarle la ropa…”, por tanto el informe médico presentado e inserto al expediente, que describe “hematoma en miembro superior derecho”, no se corresponde con el hecho, que motivara su detención, considerando este Tribunal acreditado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y NO LA FÍSICA, toda vez que la propia víctima señaló no haber sido agredida físicamente por éste, observando de acuerdo a la inmediación que el hematoma que presenta en el brazo, ella misma señalara que se correspondía a una oportunidad anterior y no a esta, se estima entonces, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano GIDALDI CALIXTO VALLEJO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA ,previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por tanto, Se desestima la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por no haberse dado este hecho en flagrancia y corresponderá al Ministerio determinarlo en la investigación..
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Cumplidos como están los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, este tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado GIDALDI CALIXTO VALLEJO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 9º del C.O.P.P; es decir presentaciones cada 60 días por ante la oficina de Alguacilazgo y obligación de adquirir la Ley Orgánica y documentarse respecto a su contenido y constituirse en agente multiplicador.
QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 5º: no acercarse a los lugares donde ésta se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima GEYSA ISABEL HERNANDEZ FRONTADO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: GIDALDI CALIXTO VALLEJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º Y 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,
Hora de Emisión: 12:34 PM