REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 8 de febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000165
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO BLANCO SALAZAR
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: MARISELA EUGENIA BLANCO SALAZAR
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS (Público)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 07-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“Siendo las 11:00 horas de la noche del día 05-02-11, encontrándome de servicio en la unidad radio patrullera Rp-4-555, en compañía del DISTINGUIDO (PC) LUIS GERARDO OJEDA HERNANDEZ, placa 5256, titular de la cédula de identidad No. V-14.025.176 (conductor de la Unidad) y el funcionario AGENTE (PC) AMENIZ JESUS JIMENEREZ HERNANDEZ, sin placa asignada, titular de la cédula de identidad No. V-18.241.265 (auxiliar de la unidad), cuando nos encontrábamos en nuestro Comando Policial, se presentó una ciudadana que se identificó como: MARISELA EUGENIA BLANCO SALAZAR, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.861.555, manifestando que había sido agredida físicamente por su hermano Carlos Blanco, además nos indicó que la misma lo había denunciado desde el año pasado ante la sede de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público y nos mostro oficios 08-F30-2704-10, 08-F30-2705-10 de fecha 09-07-10, emanado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debido a esto y procediendo al delito en flagrancia, por parte del ciudadano agresor le indicamos a la ciudadana que nos guiara hasta el lugar donde se encontraba su hermano, la misma nos guio hasta el barrio Pedro Herrera, calle Guaica puro, casa No. 58, pero el mismo allí no se encontraba y cuando salimos a dicha calle cruce con la avenida principal del mismo barrio la ciudadana nos señaló a un sujeto qué estaba parado en la esquina y que tiene las siguientes características: pantalón jeans, color azul, camisa color azul, gorra color anaranjado, como de 1, 70 metros de estatura aproximadamente, piel morena, como su hermano, y que el la había acabado de agredir , por lo que nos acercamos y le dimos la voz de alto, amparados en el artículo 117 del COPP, esta la acató, seguidamente le indicamos que le haríamos una inspección corporal amparaos e el artículo 205 del COPP, este acepto y nos mostro todo lo que tenía en sus bolsillos, no localizándole ningún objeto de interés criminalística, luego lo impusimos de sus derechos establecido en el artículo 25 del COPP, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero el mismo se torno agresivo con su hermana, hablamos con él, lo calmamos, para poder abordar e la Unidad radio patrullera y lo trasladamos a nuestro comando donde quedo identificado como BLANCO SALAZAR CARLOS EDUARDO, 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.809.574, fecha de nacimiento 10-06-1975, quien manifestó residir en el Barrio Pedro Herrera, calle Guaica puro, casa No. 58, Parroquia Miguel Peña, Valencia, del estado Carabobo, hijo de: Carmen Elena Eleazar y Carlos E. Blanco, (ambos vivos), luego le notificamos vía telefónica a la Fiscalía de Servicio del Ministerio Público, Fiscal 30 Abogado María Gabriela Rico, quien manifestó que realizáramos las actuaciones policiales correspondientes a fin de colocar este procedimiento a la Orden del Ministerio Público. Es todo.”

La víctima en su acta de entrevista manifestó: “Resulta que en el día de hoy 05-02-2011, como a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en la casa de mi mama, y mi hermano llegó hoy bastante borracho y cada vez que toma llega a la casa de mi mama y comienza a insultarnos y a decirnos groserías, esto tiene tiempo sucediendo e incluso tiene una denuncia que la formule desde el año pasado en fecha 09-07-2010, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, y fue en el día de hoy 05-02-2011, que llegó mi hermano Carlos con la misma actitud y nos insultó muy feo y la agarro mas conmigo que con mi mama, cuando de pronto me dio un golpe en la cara y siguió diciéndome groserías, de pronto sentí que comenzó a hinchárseme el ojo izquierdo…. “

La representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Impuesto el ciudadano CARLOS EDUARDO BLANCO SALAZAR del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo estoy molesto porque mi hermana tiene 03 hijos y sale a rumbear los fines de semana hasta la madrugada y deja a mi mamá cuidando los niños, y cuando yo le reclamó empieza a inventar que yo la agredo, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Marina Oliveros, quien expone: “Solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 ordinal 7º y se desestimen las medidas del artículo 92 ordinal 1º de la ley especial, así como la del artículo 87 en su ordinal 3º del COPP, por cuanto mi defendido me manifestó que no tiene para donde irse, es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 07-02-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 05-02-2011, que la misma se produjo en fecha 05-02-2011, a las 11:00 P.M, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha e indicó que el hecho se produjo a las 9:00 P:M, ante el órgano instructor, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de acabarse de cometer el presunto hecho delictivo.

SEGUNDO: De lo que se desprende de las actas policiales, de fechas 05/02/2010, emanada de la Policía del estado, Comisaria Ruiz Pineda, suscrita por el sargento Primero (PC) Carlos José Hidalgo Aular, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima, en la que señala que le dio un golpe en la cara y diciéndole groserías, apreciándose conjuntamente con el informe médico presentado e inserto al folio 7, que describe “hematoma en región frontal y cavidad orbitaria”, apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley especial, se estima entonces, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano CARLOS EDUARDO BLANCO SALAZAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por tanto, Se acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado CARLOS EDUARDO BLANCO SALAZAR, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de concordancia con el artículo 256 ordinales 9º del C.O.P.P; es decir obligación de incorporarse en un programa de rehabilitación para superar su adicción al alcohol y presentar Constancia ante este tribunal, en un lapso que no deberá exceder de 15 días..
QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º,5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Desalojar el hogar donde habita la víctima, 5º: no acercarse a los lugares donde ésta se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima MARISELA EUGENIA BLANCO SALAZAR, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.


DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: CARLOS EDUARDO BLANCO SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9 del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 3º, 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,

Hora de Emisión: 11:10 AM