REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2008-005728
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Trigésima Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Enelda Oliveros. (Pública)
IMPUTADO: VICENTE PAUL REVILLA CAMBERO
VÍCTIMA: YELIRY DEL VALLE HIDALGO.


SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 04-02-2011, fue diferida la audiencia especial, a los fines previstos en el artículo 323 del COPP, con el objeto de resolver, en favor del imputado VICENTE PAUL REVILLA CAMBERO, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Ministerio Público, por tanto, conforme a lo establecido en la parte in fine del art 323 y el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir, en los siguientes términos:

El Tribunal, con vista a que la solicitud de Sobreseimiento, que fuera presentado como acto conclusivo del Ministerio Público, en fecha 27-02-2008 y diferida la audiencia especial en fechas anteriores: 04-02-2010 (f.09), 15-06-2010 (f.18), 28-09-2010 (f.25), habiendo conocido la jurisdicción penal ordinaria y acordada declinar la competencia, mediante auto de fecha 28-09-2010, tratándose la causal invocada por el Ministerio Público, de un punto de Derecho y de Orden Público, considera, quien aquí decide, que es posible hacer uso de la potestad conferida, prevista en la parte in fine del art 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constata: los hechos que dieron origen al presente asunto, estuvieron determinadas por la denuncia que formulara la ciudadana YELIRY DEL VALLE HIDALGO, en fecha 15-11-2004, en la que expresó: “…me maltrató físicamente, ya que me pegó con una correa, me dio patadas, golpes en la cabeza y en las piernas, esto sucedió en mi casa y este se presentó y comenzamos a discutir ya que estaba en estado de ebriedad…. y no le bastó con insultarme si no me agredió brutalmente dejándome hematomas”, ahora bien, de acuerdo a lo denunciado la calificación jurídica, se corresponde al tipo penal contenido en el artículo 17 , de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, aun cuando la fiscalía no califica, en el escrito de solicitud de Sobreseimiento, presentado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que no fue recabado Reconocimiento Médico Forense, que debió realizarse la víctima a fin de acreditar la agresión física, por tanto no hay delito que calificar.

Ahora bien, pese a que la solicitud fiscal, se fundamenta en el art 318 ordinal 1 DEL COPP, el hecho no se realizó, considera esta juzgadora, que no resulta atinada la base legal establecida, toda vez que el hecho antijurídico sí se realizó, sólo que no pudo acreditarse más allá de la denuncia, resultando inoficioso cualquier tipo de consideraciones en tal sentido, tratándose de un hecho ocurrido el 15-04-2004, de acuerdo al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, cuya pena a imponer oscilaba entre 6 a 18 meses prisión, por tanto, el término medio a imponer para tal delito de UN AÑO.

Ha transcurrido el tiempo dispuesto por el Derecho Penal sustantivo, para que opere la prescripción ordinaria, estableciendo, que los hechos que dieron origen a la investigación, ocurrieron en fecha 15 de Noviembre del 2004, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido Seis (06) años, Dos (02) meses y Veintitrés (23) días, el cual excede, con creces, el tiempo de prescripción previsto por el artículo 108, numeral 5º del Código Penal Venezolano.

Constatado la verificación temporal del lapso en referencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, declarando en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano VICENTE REVILLA CAMBERO, de conformidad con lo previsto artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL seguida en contra del ciudadano VICENTE PAUL REVILLA CAMBERO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º ejusdem.