REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000144
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSE ANTONIO FLORES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.423.671, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/05/1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Charcutero, hijo de Flores Derbi Carolina e Iván Mendoza, residenciado en el sector Tricentenario, manzana 20, casa Nº 01, Valencia estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: JOHANA MARALI ZARRAGA ALVARADO
DEFENSA: CHIRINO BEATRIZ- PASSOS JENNY (Privadas)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 03-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“ En fecha 01-02-11, el funcionario Cabo Segundo Morillo Torrealba, adscrito a la comisaría de Guácara, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la tarde de hoy, encontrándome de servicio, a bordo de la Unidad Rp 4-541, en compañía del SARGENTO II (PC) CARMONA Carlos, Placa 2267 , Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.527.293, nos encontrábamos en labores de patrullaje saliendo del comando policial de Guácara, cuando fuimos notificados acerca de una alteración al orden público en el hipermercado LUXOR por lo que nos trasladamos al lugar donde nos encontramos con un grupo de personas que nos señalaron a un ciudadano que trabajaba en el mercado y quien agredió a una de sus compañeras de trabajo físicamente la ciudadana agredida quien se encontraba en el lugar y presentaba evidencias de haber sido agredida nos confirmo la información entonces nos dirigimos al ciudadano de nombre JOSÉ ANTONIO FLORES quien es el presunto agresor y amparados en el artículo 205 del COPP le preguntamos si estaba de acuerdo en que le efectuáramos una revisión corporal a lo que accedió sin problemas efectuamos la revisión y no hallándole ningún objeto de interés crimina listico procedimos según el artículo 125 del COPP donde se informa al ciudadano sobre sus derechos como presunto implicado en la comisión de un hecho punible acto seguido le conminamos a abordar la unidad policial donde lo trasladamos a la sede del comando Policial donde quedo identificado como: JOSÉ ANTONIO FLORES DE 22 AÑOS C.I.V- 22.423.671 de profesión Charcutero y quien reside en el sector Tricentenario manzana 20 casa 01 es hijo de Flores Derbis Caroli (v) y de Iván Medina (v), y quien según Centralista de Control Carabobo Cabo Segundo (PC) 3742 Yeli Mendoza no presenta registros ni solicitudes de ningún tipo, así como también fuera llevada a un centro médico asistencia!, y que El Acta el informe Médico y las Actuaciones Policiales le fueran remitidas a su despacho; acto seguido llevamos a la ciudadana al centro médico de INSALUD ubicado en el sector Mocundo de Guácara para una evaluación médica, la cual fue anexada a las Actuaciones Policiales .
Así mismo la victima JOHANA MARALI ZARRAGA ALVARADO, en entrevista realizada en la misma fecha, expuso lo siguiente: me encontraba en mi lugar de trabajo Hipermercado LUXOR donde me desempeño como charcutera donde por razones de volumen de cuentes solicite a mi jefe inmediato que me enviara a algún compañero para que me ayudara ya que no me daba abasto para atender a todo el público, en ese momento me envían al ciudadano José Antonio Flores para que me apoye pero el mismo una vez en el área de trabajo comenzó a insultarme y ofenderme diciendo que yo era una chismosa y una sapa por lo que me moleste y le retírame su actitud ante lo que él me ofendió en mi dignidad y mi .pudor luego me dijo que "de ser yo un hombre él me golpeaba", por lo que me altere y le di una bofetada entonces e! se me encimo y me golpeo en el rostro en ese momento alguien llamo a la policía.
La representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7 de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
Impuesto el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “ hace meses tras, trabajaba el esposo actual de ella, el trabajaba en el dpto.. de pescadería, y lo pasaron a la charcutería, y tengo 12 meses allí, y soy encargado de la nevera, tengo un comportamiento de respeto, y cuando trabajo en atención al cliente, siendo muy cuidadoso, y explico a las personas todo, el ciudadano una vez estando yo libre, el muchacho me insulto, porque aspira ese cargo, y el único que conoce todas las ramas, soy yo, y he aprendido todo, el ciudadano tuvo un enfrenamiento conmigo, en relación a lo ocurrido, el día martes, librando el supervisor, ella y yo no nos hablábamos, ella es un poco agresiva, ella es sindicalista, ella sola en la barra, y me mandaron en la barra, y cuando metí las bandejas, y ella dice que yo n estaba nada en la barra, y ella me dijo groserías ofensivas, y yo le digo que no me ofenda, y el gerente presencio esa discusión, y ella siempre carga un cuchillo debajo de la pierna, y estaba asustado, y agarre un celular, y me arremetió un poco de golpes, y me cubrí la cara, y alzo la mano para separarla, el gerente la grababa, el hizo esto para botarnos a los dos, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra al defensor privado, quien expone: “la evidencia del rostro no existe en las presentes actuaciones, mas cuando la víctima reconoce que le dio una cachetada a mi patrocinado, y solicito la libertad plena a mi defendido, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 03-02-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 01-02-2011, que la misma se produjo en fecha 01-02-2011, a las 12:10 P.M, motivado a situación ventilada en el lugar de trabajo tanto del presunto agresor, como de la víctima, se señala que el hecho de violencia ocurrió en dicha fecha 01-02-2011, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de acabarse de cometer el presunto hecho delictivo.
SEGUNDO: Con vista a que la victima señala que el presunto agresor la golpeo en el rostro, no evidenciándose en el informe médico presentado, la existencia o evidencia objetiva de dicha acción, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, por tanto se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION del ciudadano JOSE FLORES, teniéndose en cuenta lo dispuesto lo establecido en el artículo 247 del COPP, quedando incólume para el Ministerio Público la investigación.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ ANTONIO FLORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del COPP y a todo evento, de conformidad con el artículo 26 Constitucional, se impuso al ciudadano la medida prevista en el ordinal 6to del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,
Hora de Emisión: 11:28 AM