REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000143
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CESAR ALEJANDRO MONTILLA LOPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.785.025, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 06/05/1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mensajero de Ferrocarril, hijo de Zoila de Montilla y Alejandro Montilla, residenciado en la Urbanización la Pradera, carretera Nacional Edificio Araguaney, Nº 52, plana baja, apto. 1-4, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA
VÍCTIMA: YURISAY NATALY CANELÓN SIVIRA
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Público)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 03-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En fecha 01-02-11, el funcionario cabo primero Tony Michel Franco, adscrito a la comisaría el Parral, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día Martes 01 de Febrero de 2011, me encontraba en servicio de patrullaje rutinario como comandante de la unidad RP-4-525, en compañía del funcionario policial: CABO SEGUNDO (PC) RAFAEL ALBERTO PACHECO titular de la cédula de Identidad V-10,232.358, placa 1877, por la Urbanización El Parral, específicamente por la avenida Río Orinoco, cuando recibimos llamada Radio fónica, para que no trasladáramos a la Oficina de la Fiscalía 31, piso N° 03 del Ministerio Público ubicada en la Urbanización Carabobo, calle 147, al llegar a esa sed© fiscal, nos encontramos con la ciudadana YURISAY NATALY CANELÓN SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, quien mantenía una disputa verbal con el ciudadano conyugue CESAR ALEJANDRO MONTILLA LÓPEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula V-13.7S5.025, motivado que este se rehusaba a firmar una medida que le impuso la Fiscalía 31 para cesar los hechos de violencia ocurridos recientemente en esa relación que ambos comparten, en tal sentido y basado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal a! ciudadano Montilla, no encontrándole ningún tipo de evidencia de Interés criminalístico, indicarle que nos acompañara a la sede de la Comisaria El Parral, ya que estaba incurso en un delito contemplado en ia Ley de Violencia Contra la mujer, le impusimos del Artículo 125° del C.O.P.P. el ciudadano Norberto Nacimiento acato el requerimiento solicitado antes la comisión actuante, el ciudadano en mención fue identificado como CESAR ALEJANDRO MONTILLA LÓPEZ, además se le solicito los posible registro policiales a través del sistema Siipol, donde el Centralista de Control Carabobo Cabo Primero (PC) 1825 Yessy Sevilla nos indico que no había sistema al momento. Así mismo la victima de autos, en entrevista realizada en la misma fecha, expuso lo siguiente: “ Es el caso que el día de hoy 01-02-11 a las 05:00 horas del la tarde, cuando me encontraba dentro de las oficinas de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, atendiendo una citación por denuncia que le formule a mi concubino de nombre Cesar Montilla ya que el día domingo 30/01/11, él me maltrato físicamente y verbalmente dentro de mi residencia ubicada en el barrio Primero de Mayo, calle principal casa N° 40 Municipio Guácara, causándome lesiones a nivel del hombro derecho, fue entonces cuando cesar montilla se negó a firmar la caución motivado a que yo también debía de firmar una porque él se sentían afectado de todo eso, posteriormente en presencia de la Abogado Kelly Noguera, me volvió amenazar diciendo que por sus niñas era capaz de todo, fue cuando la abogada Noguera solicito una comisión policial, en breve tiempo se presentaron unos funcionarios policías los cuales se llevaron a Cesar Montilla hacia la Comisaría Policial El Parral, de igual manera me indicaron me indicaron que yo debería hacer acto de presencia en la Comisaría El Parral para narrar los hechos acaecidos.”.
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7 de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
Impuesto el ciudadano CESAR ALEJANDRO MONTILLA LOPEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ Yo lo que quiero es darle todo a mis hijos, pienso darle todo a mis hijas, quiero que mis hijas estudien, la jueza pregunta: que quiso decir cuando dijo que era capaz de todo: En el sentido, de darle todo, porque ella trabaja cuidando niños, las niñas son tres, no vivo con las niñas, la jueza pregunta donde viven las niñas, el responde: con su mamá en Guácara. Ella me las entrego el día anterior, y la niña me dijo que tenía que hacer una tarea, las lleve a casa de mi mamá, la madre de las niñas me deja verlas, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra al defensor público, quien expone: “ Solicito para mi patrocinado una medida cautelar de la establecida en el art. 92, ordinal 7º de la ley especial que rige la materia, y se desestime el ordinal 3º del art. 256 del COPP, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 03-02-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 01-02-2011, que la misma se produjo en fecha 01-02-2011, a las 5:30 P.M, motivado a situación ventilada en la sede de la fiscalía 31 del Ministerio Público, presente la ciudadana YURISAY CANELÓN y el ciudadano objeto de la imputación fiscal, se señala que el hecho de violencia ocurrió el 01-02-2011, a las 5:00 P.M, según se constata de acta de entrevista tomada a la víctima, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de acabarse de cometer el presunto hecho delictivo.
SEGUNDO: De lo que se desprende del acta policial, de fecha 01/02/2010, suscrita por funcionario Cabo Primero (PC) TONY MICHELL FRANCO ARTEAGA, , que deja constancia de la detención material, en sede Fiscal, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima. Se evidencia de lo expresado por la víctima, que el ciudadano imputado ejerció contra ella acción violenta, concretada Amenaza, al señalarle el imputado “..Que por sus niñas era capaz de todo…”, en presencia de la fiscal Auxiliar 31 Abog. Kelly Noguera, expresando la fiscal en audiencia, que el ciudadano asumió comportamiento hostil y violento hacia la ciudadana e incluso se negó a firmar medidas de protección, que pretendieron ser impuestas , efectuándose la detención material a solicitud de dicho Despacho Fiscal, se estima entonces, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano CESAR ALEJANDRO MONTILLA LÓPEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el en encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por tanto, Se acoge la precalificación del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado CESAR ALEJANDRO MONTILLA LÓPEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de concordancia con el artículo 256 ordinales 2º y 9º del C.O.P.P; es decir: constitución de custodia familiar, habiendo quedado establecida e identificada en acta previa de la audiencia especial de presentación y 9º. La obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.
QUINTO: Se le imponen al imputado, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima YURISAY ALEJANDRO MONTILLA LÓPEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: CESAR ALEJANDRO MONTILLA LÓPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2 y 9 del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,
Hora de Emisión: 10:58 AM