REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de febrero de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000287
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ROGER ENRIQUE RODRÍGUEZ APONTE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.903.299, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha 31-07-1985, de estado civil soltero, de oficio mecánico diesel, grado de instrucción 3º de ciclo básico, hijo de Nelly Aponte (V) y Asunción Rodríguez (F), residenciado en Invasiones de parque Valencia, calle Ché Guevara, casa Nº 138, punto de referencia dos entradas antes de Megamercado, frente a los apartamentos, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: DANNY LUNETZY SÁNCHEZ
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (PÚBLICO)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 26-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En fecha 25-02-11, siendo las 11:30 horas de la mañana, la Funcionaria DETECTIVE DAYANA BELTRAN, adscrito la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia del siguiente la siguiente diligencia policial, prosiguiendo con la averiguación Nro. 1-651.785: `Siendo las 10:30 horas de la mañana, me trasladé en compañía del DETECTIVE MARÍA PINEDA y la ciudadana: SÁNCHEZ RODRÍGUEZ DANNY LUNEISI, Cédula de identidad V-18.808.545, quien figura como víctima en la presente averiguación, en vehículo particular, hacia Las Invasiones de Parque Valencia, calle Che Guevara, rancho N°138, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, lugar donde presuntamente se encontraba el ciudadano: ROGER RODRÍGUEZ, quien figura como investigado en la presente Causa Penal, información suministrada por la ciudadana antes mencionada, a fin de Ubicarlo y dar cumplimiento a lo establecido en el articulo N° 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, una vez en la dirección antes mencionada, nos señaló el rancho donde se encontraba dicho ciudadano autor de los hechos, e identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigación y con chaquetas alusivas al cuerpo» procedimos a tocar la puerta de dicha vivienda, una vez allí, fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Roger, siendo el mismo el ciudadano requerido por la comisión, el cual le explicamos el motivo de nuestra presencia y procedimos a entrevistarnos con dicho ciudadano, quedando identificado de la siguiente manera: ROGER ENRIQUE RODRIGUE APONTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1985, de estado civil soltero, de profesión, « oficio Obrero, residenciado en: Las Invasiones de Parque Valencia, calle Che Guevara, rancho N°138, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tilín llar «le la. cédula de identidad V-17.903.299, a quien se le informa sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada, prosiguiendo; el prenombrado ciudadano siendo las 11:11 horas de la mañana se le fue impuesto de sus derechos, así como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede realizar una inspección personal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si poseía algún objeto preveniente del delito o alguna evidencia de interés criminalística, no encontrándosele nada de lo antes mencionado. Acto seguido siendo las 11:10 horas de la mañana se procedió a practicarse la inspección técnico criminalística del lugar de la aprehensión, la cual se consigna mediante la presente acta, acto seguido a ello se trasladó al ciudadano antes mencionado a la sede de esta Sub-Delegación, donde quedará en calidad de detenido, una vez en este Despacho me trasladé al Área de SIIPOL a fin de verificar los posibles registros rué cediese presentar el ciudadano ante mencionado, siendo atendido por el funcionario Roicer Terán, a quien luego de una breve espera me informó que dicho ciudadano No presenta registros ni Solicitud alguna, se hace constar que se le informó sobre la detención del ciudadano ante mencionado a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo la Abogada Magaly García, quien indicó se levantara las actuaciones correspondientes y le fueran enviadas a su despacho.”
La víctima en su acta de entrevista manifestó: `Vengo a denunciar a mi ex concubino antes identificado del cual ya tengo separada de él ya cuatro años, ya que el día de ayer jueves 24-02-11 como a las 11:30 de la noche, yo estaba en mi casa durmiendo y él llegó esteba bastante tomado y drogado, empezó a tocarme la puerta pidiéndome comida, yo me levanté y como lo vi en ese estado le dije que se fuera para mi casa, entonces se molestó más y me agarró por el cuello y me cayó a cachetadas, además tengo una lesión reciente en la cervical y estoy usando collarín y no le importó mi lesión y aún así me golpeó…”
La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5° y 6° ejusdem, subsanando el escrito de presentación con relación al ordinal 3º, por cuanto la víctima me manifestó que residen en casa diferentes, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima ciudadana DANNY LUNEISI SANCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.808.545, quien manifiesta: “Él y yo somos y que amigos, él tiene su problema de droga y nunca se había metido conmigo, me dijo que me iba a matar porque si no voy a ser para él, no sería para nadie, esa noche llegó y tocó la puerta, yo le abrí y cuando entró me empezó a golpear, me quería matar con la sábana, me golpeó en la boca y en la cara, es todo.”
Impuesto el ciudadano ROGER ENRIQUE RODRÍGUEZ APONTE del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Ella fue la que rasguñó todo, incluso sus hermanas son testigos, él que salió golpeado fui yo, yo la insulté sí, pero no la golpee, las hermanas de ella viven atrás y saben que yo no le hice eso, yo llegué a la casa, porque actualmente yo me quedo en esa casa, yo tengo corotos ahí también, yo los fines de semana no me quedo para no llegar tomado, la otra vez también me denunció en Fiscalía 31º, por un supuesto robo, pero por eso me dejaron tranquilo, los que me llevaron detenidos son los amigos PTJ de ella, la misma hermana de ella me llamó y me dijo hasta cuando cuñado usted de sigue de bolsa, estoy cansada de lo que me hace Danni, es todo.”
La Defensa Pública Abg. Marina Oliveros, quien expone: “Invoco el principio de presunción de inocencia del artículo 49.2 constitucional en concordancia con el artículo 8 del COPP, asimismo que se tome en cuenta la declaración de mi defendido de conformidad con el artículo 3 de la ley especial, y solicito la se decrete la libertad sin restricciones, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 26-02-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial del 25-02-2011, que da cuenta de la detención material que se produjo el 25-02-2011, a las 10:30 A.M, por denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha 25-02-2011, e indicó que el hecho se produjo en fecha 24-02-2011, a las 11:30 PM, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31 del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 25/02/2011, suscrita por la funcionaria Detective Dayana Beltran, adscrita al C.I.C.P.C, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 09 vto. Y 10).
• Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima: DANNY SÁNCHEZ, en la que señala que: “ Vengo a denunciar a mi ex concubino…ya que el día de ayer Jueves 24-02-2011 como a las 11:30 de la noche …..el llegó estaba bastante tomado y drogado…me agarró por el cuello y me cayó a cachetadas, además tengo una lesión reciente en la cervical y estoy usando collarín y no le importó mi lesión y aun así me golpeo…”, la que se aprecia conjuntamente con lo manifestado al Tribunal, y de cuyas especificaciones, ADEMÁS DEL Informe Médico (folio 13) que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y Parágrafo Primero del artículo 91, ambos de la Ley especial, se encuentra entonces acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano:, es autor o participe de la comisión de hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto no se acoge la precalificación imputada.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ROGER ENRIQUE RODRÍGUEZ APONTE, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada 45 días y estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, deberá someterse a tratamiento a fin de que reciba asistencia para corregir su adicción a las drogas, debiendo presentar constancia al Tribunal en un lapso de 15 días
QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:5º Prohibición de acercarse a ningún lugar donde se encuentre a la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima Danny Sánchez, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ROGER ENRIQUE RODRÍGUEZ APONTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinal 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,
Hora de Emisión: 4:03 PM