REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de febrero de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000286
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MANUEL FALCÓN LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.665.550, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, de 44 años de edad, nacido en fecha 29-11-1966, de estado civil concubino, de oficio agricultor, grado de instrucción 3º de ciclo básico, hijo de Federico Falcón (F) y Inocencia López de Falcón (V), residenciado en San Joaquín, Sector El Remate, vía El Erigüe, casa nº 63, Municipio San Joaquín, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
VÍCTIMA: INOCENCIA LÓPEZ DE FALCÓN.
DEFENSA: DORKA TOVAR (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 26-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 25-02-11, siendo las 12:00 horas/minutos de la mañana, el Funcionario Agente Pinto Yohany titular de la cédula de identidad número V- 16.582.148, adscrito al Departamento de Atención a la Victima de la Policía Municipal de San Joaquín, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: `Siendo aproximadamente las 11:00, horas/minutos de la mañana, prosiguiendo con las Actuaciones policiales que anteceden, del caso que nos ocupa de la ciudadana: Inocencia López de Falcón, se presenta en las instalaciones de este comando el ciudadano Falcón López Manuel, quien es requerido por este Despacho por denuncia que cursa ante este Organismo y a quien notificación a su esposa para su comparecencia en el día de hoy, a quien previa identificación de estos servicios manifestándole que amparados en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida libre de violencia le solicite que ingresara a la parte interna, así mismo dándole lectura de sus derechos constitucionales amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo a efectuar el traslado del "ciudadano que nos ocupa hasta la parte interna. Donde una vez en la misma se ejecuto la identificación del ciudadano como: Falcón López Manuel de 45 años de edad, titular de cédula de identidad número V- 9.665.550, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Inocencia López (V) y de Federico Falcón (Fdo), nacido el 29/11/1966, residenciado en el sector Ei Remate calle Principal casa número 63, consecutivamente efectué llamada radiofónica al sistema de información integrado Policial (SIIPOL) siendo atendido por el Agente Márquez Wilmer credencial 059, con el fin de solicitar cualquier información adversa informando que él mismo no presentaba. Seguidamente efectué llamada telefónica a la Fiscal de guardia en Materia de violencia de Género siendo atendida por la abogada Magaly García al número 0414-4719537 a quien le impuse el motivo de llamada indicando que realizara las actuaciones correspondiente y fueran remitidas a su Despacho a en horas de la tarde, informando a la superioridad de las diligencias practicadas ordenando lo conducente.”

La víctima en su acta de entrevista manifestó: `Vengo a mi hijo Manuel falcón, ya que el día de hoy 24/02 del año en curso, a las 06:00 horas/minutos de la tarde, llegó a la casa, con un machete hizo destrozo en el taller que está en la casa y me ofendía que yo soy una vieja loca, estúpida, que te has creído tu que te vas a quedar con todo esto, cayéndole a machetazo a todo lo que encontraba a su paso, como mi hijo salió a defenderme y vino Manuel y lo amenazó de muerte con el machete, esto no es la primera vez que pasa ya temo por mi vida y la de mi hijo José Falcón, solo pido que me ayuden a resolver esa situación…”
La Fiscal califico la acción como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, subsanando el escrito de presentación en relación al ordinal 3º, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana INOCENCIA LOPEZ DE FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-933.222, quien manifiesta: “Lo que ocurrió no fue solo el jueves, ha ocurrido varias veces, se toma su licor, y va a la casa y forma sus peleas, se molesta porque quiere que le den un galpón, pero no se ha podido realizar la declaración sucesoral, porque falta la partida de nacimiento, entonces él cree que me voy a quedar con su herencia, yo lo que quiero es que me respete y que deje de ir a mi casa a insultarme, así como al hermano, no puede ser que un hijo trate así a la madre, que me diga estúpida, loca, yo lo que le pido es que me dejen tranquila, si le tiene algo que reclamarme, que me lo diga a mi sin gritarme, entonces él me ofende y salta el otro hermano, él no me amenazó, porque yo vendí una bronco que era del papá, él vive en una casa aparte, me insulta cuando está tomado, el jueves el cargaba un machete, pero a mí no me amenazó, y dijo que si a él lo jodían, él también los jodía, pero creo que era por la pelea con el hermano, es todo.”

Impuesto el ciudadano MANUEL FALCÓN LÓPEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Todo ese problema empezó desde que Sissy fue sentenciada, la esposa de mi hermano José no traga a mi hermana, y eso ha generado el problema familiar, yo le estaba gritando a mi hermano, y ella salió, yo le dije que ella no se metiera, porque mi hermano acostumbra a sembrar cizaña y esconderse detrás de mi mamá, mi mamá intervino, yo no la agredí, yo le dije que no se metiera, es todo.”

La Defensa Privada Abg. Dorka Tovar, quien expone: “Hay una disfuncionalidad familiar que debe tratarse para solucionar su problema familiar, me acojo al pedimento de la Fiscalía que deben ser remitidos al Equipo Interdisciplinario, y que sirva este proceso para poner freno al conflicto familiar, y evitar así que pueda ocurrir un daño mayor, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 26-02-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial del 24-02-2011, que da cuenta de la detención material que se produjo el 24-02-2011, a las 11:00 P.M, habiéndose presentado voluntariamente el imputado ante la Policía Municipal de San Joaquín, por denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha 24-02-2011, e indicó que el hecho se produjo en fecha 24-02-2011, a las 06:00 PM, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31 del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 24/02/2011, suscrita por el funcionario Policial Agente Yohany Pinto, adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín , que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 05).

• Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctimaI NOCENCIA LÓPEZ DE FALCÓN, en la que señala que: “ Vengo a denunciar a mi hijo Manuel falcón, ya que el día de hoy 24-01 del año en curso, a las 6:00 tarde, llegó a la casa.-….y me ofendía, que yo soy una vieja loca, estúpida, que te has creído tú que te vas a quedar con todo esto, cayéndole a machetazo a todo lo que encontraba a su paso, como un hijo salió a defenderme y vino Manuel y lo amenazó de muerte…”, la que se aprecia conjuntamente con lo manifestado al Tribunal, y de cuyas especificaciones no se encuentra acreditada la calificación imputada de AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 en relación con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: MANUEL FALCÓN LÓPEZ, es autor o participe de la comisión de hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto no se acoge la precalificación imputada de AMENAZA AGRAVADA, toda vez que la víctima señaló no había sido amenazada y menos que se hubiese utilizado un machete, no existiendo registro del mismo y de acuerdo a las aseveraciones realizadas por la víctima, por tanto con los elementos de convicción presentados a este tribunal, se considera, se subsumen a los supuestos del referido tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y NO DE AMENAZA AGRAVADA.


TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este Tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MANUEL FALCÓN LÓPEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada 45 días y estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, deberá someterse a tratamiento en alguno de los centro de salud mental (CESAME) a fin de que reciba asistencia psicológica, debiendo presentar constancia al Tribunal en un lapso de 15 días

QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima INOCENCIA LÓPEZ DE FALCÓN, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: MANUEL FALCÓN LÓPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,

Hora de Emisión: 3:36 PM