REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de febrero de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000281
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JULIO CESAR MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.361.578, natural de Valencia, estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 28/09/1988, de estado civil soltero, de oficio obrero, grado de instrucción 1º año de ciclo básico, hijo de Gladys Márquez y Carlos Guevara, residenciado en el sector 01 de la florida, calle principal (Apolo), casa Nº 77, Valencia estado Carabobo,
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: ROSMARY CAROLINA SEQUERA CORTES
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Público)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 23-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

Según Acta Policial de fecha 21-02-2011, que deja constancia de lo siguiente:

“En esta misma fecha me encontraba de servicio en ejercicio de mis funciones a bordo de la Unidad Rp-4-604, conducida por el Cabo Primero (PC) 3235 Graterol Franklin, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.499,800, realizábamos labores de patrullaje, eso de las 04:50 horas de la tarde, recibimos llamado radio fónico de nuestro comando, la centralista nos pide hacer presencia al comando, esto con la finalidad de prestarle la colaboración a una ciudadana, de inmediato realizamos tal fin, al llegar nos entrevistamos se identifico como: SEQUERA CORTES ROSMARY CAROLINA, de 23 años de edad, la Cédula de Identidad Nro, V-18.500.110, nos informo que el día de hoy, tunes 21/02/11 a eso de las 04:00 horas de la madrugada, había sido víctima de una violencia física, acción que fue llevada a cabo por parte de su ex pareja, a quien identifico como JULIO MÁRQUEZ, en torno a lo sucedido, formulo denuncia ante la fiscalía 31º del Ministerio Público donde le entregaron un documento que venía dirigido hacia este comando, al entregarnos el escrito signado con el Nº 08-F31-040-11 de fecha 21/02/2011, en el cual se pudo leer que el despacho Fiscal solicitaba que dentro de un lapso de las 24 horas contadas a partir de la comisión del hecho, es decir a la fecha 21/02/2011 a las 04:00 horas de la mañana, se conformara ocurrieron los hechos, una vez allí recaudáramos los elementos que acrediten la comisión del hecho punible y ya verificados los hechos denunciados, se procediera a realizar el procedimiento en flagrancia, ubicar al presunto agresor y se le notifique al Ministerio de estas actuaciones, leído el oficio, las ciudadana nos señala como su agresor a un ciudadano que al Igual se encontraba en la vía pública, en las afueras de la empresa la gomera, nos acercamos a él, se le indico que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una revisión corporal, se le hizo y no se le incauta ningún elemento de interés criminalística seguidamente se le informa acerca de los hechos que se le imputan, actos que se relacionan con el Delito de Violencia Física, estos previstos y Sancionados en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, se le leen sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y partiendo con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, es embarcado en la Unidad Radio Patrullera y trasladado al comando con sede en el Socorro Quedando identificado como: MARQUEZ JULIO CESAR. En entrevista interpuesta por la ciudadana víctima, la misma expreso que hace varios meses el ciudadano Julio Márquez, en su condición de su ex pareja la ha golpeado y por lo cual denuncio, que estuvo preso 15 días, que duro como dos meses alejado de ella, y que en el mes de enero de mudo a una cuadra de su casa, pero en fecha 21/02/2011 se dirigió a su casa a las 04:00 horas de la mañana y entro a la fuerza y sin mediar palabras la golpeo con un objeto flexible, después de golpearla se llevo un ventilador, que si lo denunciaba el no iba a respetar ninguna medida policial ni fiscal, denuncia que interpuso ante la Comisaría El Socorro”.

“La Representación fiscal en virtud de tener conocimiento en el día de hoy, que el ciudadano Julio Cesar Márquez, C.I V-18.361.578, gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad el cual fue decretada en fecha 04/10/2010 por ante el Tribunal de Control Nº 01, causa Nº GP01-S-2010-000932, donde aparece como victima la ciudadana Rosmary Sequera, por el delito de: Violencia Física y Violencia Patrimonial, y las mismas no fueron cumplías satisfactoriamente, ya que el referido ciudadano quedo bajo régimen de presentación y este no ha justificado su incomparecencia, así como ha incumplido las medidas de protección que le fueron dictadas a favor de la víctima, es por lo que se solicita una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme al art. 250, ordinal 3º y 251, ordinal 4º y 5º del COPP. “

La representación Fiscal califico la acción como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”


La víctima ciudadana ROSMARY CAROLINA SEQUERA CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.500.110, quien manifiesta: “ hace un mes se mudo cerca de mi casa, empezó a amenazarme, cada vez que quería se asomaba a mi casa, hasta que llego a mi casa y me agredió, y me dio en la espalda, saque a mis hijos, y me dirigí hacia la fiscalía a presentar la denuncia, el me pego algo como negro, me tape la cara al darme, asimismo visualizo el golpe en la espalda dada por el mencionado ciudadano, me duele mucho la espalda, el me agredió, el me dijo que si yo tenía un hombre él me mataba, es todo.”

Impuesto el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “tengo otra esposa que está embarazada, y ella esta celosa, yo me fui a su casa una vez que Salí en libertad, y luego nos separamos, y ella me buscaba, y mi esposa le decía que me dejara quieto, no me dijeron que me tenía que presentar, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “Esta defensa solicita se le imponga una medida menos gravosa a las solicitadas por el ministerio público, es todo

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 23-02-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial del 21-02-2011, que da cuenta de la detención material que se produjo el 21-02-2011, a las 04:450 P.M, por denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha 21-02-2011, e indicó que el hecho se produjo en fecha 21-02-2011, a las 04:00 A:M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 22 del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 21/02/2011, suscrita por el funcionario Policial Sargento Primero FRANCISCO DELGADO, adscrito a la Comisaria El Socorro, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03).

• Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la representante legal de la víctima SEQUERA CORTES ROSMARY CAROLINA, en la que señala que: “hace varios meses JULIO MARQUEZ mi ex pareja yo lo denuncie por golpearme, estuvo preso por 15 días en cual la juez elaboró varias medidas de protección…….duró como dos meses alejado de mi persona, en este mes de enero del presente año JULIO MARQUEZ se mudo a una cuadra de mi casa y empezó acosarme abrirme la ventana de mi casa para ver si yo estaba con un hombre, yo empecé a trabajar para que el no me viera; pero en el día de hoy 21/02-2011 se dirigió a mi casa a las cuatro de la mañana entró a la fuerza y sin medir palabra comenzó a golpearme con un objeto flexible, como una goma mientras me golpeaba decía que para no dejarme evidencia….después de golpearme se llevó de mi casa un ventilador.-… y recalcó que si me buscaba un hombre me mataba y me aseguró que lo haría porque soy de él…”, la que se aprecia conjuntamente con lo manifestado al Tribunal.

• Informe Médico (folios 7 y 8) realizado a la denunciante, en el que se lee:”…dolor a la palpación región sub escapular derecha…hematoma, lesión tipo escoriación en región subcostal izquierda..”, que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.


Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JULIO CESAR ,ARQUEZ MARQUEZ, es autor o participe de la comisión de hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42,respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acoge las precalificaciones imputadas, de acuerdo a las aseveraciones realizadas por la víctima, por tanto con los elementos de convicción presentados a este tribunal, se considera, se subsumen a los supuestos de los referidos tipos penales.

Ahora bien, ciertamente cursa en esta jurisdicción con competencia especial, causa anterior signada GP01-S-2010-932 correspondiente a Control 01, asegurando la Fiscal incumplió las Medidas impuestas, por tratarse este nuevo hecho con la misma víctima, al respecto esta Juzgadora, presente la ciudadana madre en el Palacio de Justicia, quien figura como custodia en la referida causa anterior, fue llamada por el Tribunal, identificada como GLADYS JOSEFINA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, C.I No 10.229.427, quien manifestara que es la víctima la que no ha cumplido con la reciprocidad de las Medidas de Protección, ya impuestas, porque lo llama al teléfono de la hermana, e incluso la pareja actual del referido detenido, quien a pesar de no haber sido formalmente identificada, se encontraba en compañía de la anterior y aseguró vivir ella en la misma zona donde reside la víctima desde hacía 08 años y que desde hacía dos meses vivía con el imputado, aseguró estar embaraza y que era la víctima quien lo buscaba y lo trataba mal, esto en presencia de la ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, abog. Magaly García, circunstancia esta, que motiva a esta Juzgadora a inclinarse por una Medida Menos Gravosa, correspondiendo a la Fiscalía en fase investigativa, evaluar tales circunstancias.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3ero de la mencionada norma , toda vez que por las circunstancias del caso particular, se considera, no están presente los parámetros que justifican la medida privativa, establecidos en los artículos 251 y 252 de la Ley procesal, toda vez que la pena que prevé el tipo penal de mayor entidad que es el ACOSO U HOSTIGAMIENTO, art 40, en su límite máximo es de 20 meses, encontrándonos antes un concurso ideal de delito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del Código penal venezolano, por tanto, no se corresponde al Parágrafo Primero del art 251, de llegar a acreditarse la ocurrencia del hecho por parte de la Fiscalía, afortunadamente no hubo magnitud de daño, desde el punto de vista físico, de acuerdo a lo apreciado con base a la inmediación, condiciones estas, que son las que debe evaluarse a los fines de determinar la procedencia de una medida privativa, cumpliendo esta juzgadora con lo establecido en el artículo 251 ejusdem “…A todo evento, el juez o Jueza podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado…una medida cautelar sustitutiva…”, de igual forma, lo establecido en el antepenúltimo aparte del artículo 256 del COPP: “ En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual ….. y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida sustitutiva…”, resulta entonces que en el presente caso, estamos ante la misma víctima, que denuncia el mismo tipo de hecho, no reportándose registro policial distinto, frente a lo aseverado por la madre del imputado, ponderando lo establecido en el artículo 3 ord. 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ENDER JOSÉ OSIRIO VILLASMIL, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de concordancia con el artículo 256 ordinales 2º,3º,4º,5º,6º y 9º del C.O.P.P; es decir: Constitución de custodia familiar, quedando comprometida la madre del imputado GLADYS MÁRQUEZ, Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, Prohibición de salir del estado Carabobo sin autorización judicial, Prohibición de concurrir donde esté la víctima, prohibición de comunicarse con la víctima, y estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley.

QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º: no acercarse a los lugares donde ésta se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima ROSMARY CAROLINA SEQUERA CORTES, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.


DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JULIO CESAR MARQUEZ MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 3º,4º,5º,6º, y 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,















Hora de Emisión: 10:34 AM