REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de febrero de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000365
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: CASTOR ANDRES ORTA REQUENA, venezolano, nacido en Maiquetía, estado Vargas, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.224.688, fecha de nacimiento 14-01-1975, de estado civil soltero, de profesión moto taxi, grado de instrucción 6º grado, hijo de OSWALDO ORTA (F) y FELIA REQUENA(V), residenciado en SECTOR EL RINCON CASA NUMERO 14 VEREDA 7 BEJUMA ESTADO CARABOBO.
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
VICTIMA: MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 24-02-2011, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:
“Acuso formalmente al ciudadano CASTOR ANDRES ORTA REQUENA, por los siguientes hechos: En fecha 24 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, se encontraba la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MENDOZA BANCA en su residencia en compañía de su esposo, cuando de pronto escuchó que su padrastro de nombre CASTOR ANDRÉS ORTA REQUENA agredía física y verbalmente a su madre de nombre María de Lourdes Banca, a lo que la misma intervino, y es cuando el referido ciudadano comenzó a ofender a dicha víctima con palabras obscenas, procediendo a golpearla con armas naturales (manos y pies), causándole lesiones en el brazo, antebrazo y mano derecha, motivo por el cual dicha agredida se trasladó hasta la sede de la Policía Municipal de Bejuma manifestando lo sucedido, procediendo dichos efectivos policiales a trasladarse conjuntamente con la víctima hacia su residencia, lugar donde fue localizado el ciudadano agresor quien resultó señalado por su víctima como su padrastro, por lo que el mismo fue plenamente identificado como CASTOR ANDRÉS ORTA REQUENA, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.224.688, a quien se le impuso de las causas de su detención e impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificado del procedimiento en cuestión al Ministerio Público, quien giró las instrucciones pertinentes.

Cumpliendo con el numeral 5 del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, esta exponente promueve las siguientes fuentes de pruebas, con su origen, necesidad y pertinencia de las pautadas por los artículos 242, 355 y 358 ídem.-TESTIMONIO: PERITOS Y EXPERTOS: Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Experto adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FORENSE, de fecha 26-04-2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la lesión que presenta la víctima MARÍA DE LOS ANGELES MENDOZA BANCA producto de las agresiones producidas por el CASTOR ANDRÉS ORTA REQUENA en su contra lo que convence del hecho punible atribuido al imputado, quien con su dicho va a explicar las lesiones sufridas por la víctima. DETECTIVE LANDREAUX PARRA, adscrito a la Sub-Delegación Bejuma, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, quien suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA Nro. 183 de fecha 25-04-2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en el mismo se deja constancia de la descripción del lugar donde ocurrió el hecho delictivo y donde se efectuó la aprehensión del hoy imputado CASTOR ANDRÉS ORTA REQUENA (Urbanización El Rincón, Sector 01, Vereda 14, Casa No. 07, Municipio Bejuma, Estado Carabobo).AGENTE ARMANDO LEÓN, adscrito a la Sub-Delegación Bejuma, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, quien suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA Nro. 183 de fecha 25-04-2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en el mismo se deja constancia de la descripción del lugar donde ocurrió el hecho delictivo y donde se efectuó la aprehensión del hoy imputado CASTOR ANDRÉS ORTA REQUENA (Urbanización El Rincón, Sector 01, Vereda 14, Casa No. 07, Municipio Bejuma, Estado Carabobo). MARÍA DE LOS ANGELES MENDOZA BANCA, venezolana, mayor de edad, de 20 años, Cédula de identidad No. v-19.468.130, quien en su condición de Víctima de la agresión por parte del imputado MARÍA DE LOS ANGELES MENDOZA BANCA, rindió acta de entrevista en fecha 24 de abril de 2010, ante la Policía Municipal de Bejuma, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma con su dicho, va a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos de los cuales se origina su cualidad y condición de víctima de la violencia.2.2. Testimonio FUNCIONARIOS POLICIALES: DETECTIVE (PMB) LEÓN LEONEL, C.I. No. V-15.382.013, Credencial 024, adscrito a la Policía Municipal de Bejuma, quien practicó en el procedimiento la aprehensión del ciudadano CASTOR ANDRÉS ORTA REQUENA en fecha 24-04-2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias en que se efectuó dicha actuación. AGENTE (PMB) LEDEZMA DOGER, C.I. V-14.594.875, adscrito a la Policía Municipal de Bejuma, quien practicó en el procedimiento la aprehensión del ciudadano CASTOR ANDRÉS ORTA REQUENA en fecha 24-04-2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias en que se efectuó dicha actuación. AGENTE (PMB) ALVARADO YASMELI, C.I. V-16.994.804, Credencial 030, adscrita a la Policía Municipal de Bejuma, quien practicó en el procedimiento la aprehensión del ciudadano CASTOR ANDRÉS ORTA REQUENA en fecha 24-04-2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias en que se efectuó dicha actuación. LA FISCALIA SUBSANA EN ESTE ACTO EN CUANTO AL OFRECIMIENTO COMO DOCUMENTALES LAS CUALES ESTAN EXPECIFICADAS EN EL CAPITULO 9 DE LA ACUSACION OFRECIENDO SOLO COMO DOCUMENTAL LA EXPERTICIA MEDICO FORENSE, para su exhibición en Juicio.
PETITORIO FISCAL: Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe ACUSA formalmente como en efecto lo hace al ciudadano CASTOR ANDRÉS ORTA REQUENA plenamente identificado, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4o de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MENDOZA BANCA y en consecuencia solicito: PRIMERO: Se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes. SEGUNDO: Se admitan las pruebas ofrecidas vista la necesidad y pertinencia de las mismas por considerarlas útiles y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que fueron objeto de investigación. TERCERO: Decida el enjuiciamiento del Imputado CASTOR ANDRÉS ORTA REQUENA plenamente identificado en el Capitulo I; por la comisión de los delitos ut supra mencionado a los fines de determinar su responsabilidad en los hechos que fueron objeto de investigación y en consecuencia ordene abrir el Juicio Oral y Público. CUARTO: Le sean ratificadas al Imputado las Medidas Cautelares dictadas en fecha 26/04/2010, por este Tribunal a su digno cargo, así como las Medidas de Protección dictadas a favor de la Víctima.
LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. ENELDA OLIVEROS , QUIEN EXPONE: “, me opongo al escrito de acusación fiscal en virtud de que los mismos no reúnen los requisitos esenciales para la misma en virtud que únicamente presenta como medio de pruebas la declaración de la víctima y el informe médico forense para establecer que mi representado es actor participe del hecho delictivo de violencia física establecido en el artículo 42 de la ley por lo que solicito se desestime la misma y se acuerde el sobreseimiento en el supuesto negado en que este tribunal admita el escrito solicitado por el ministerio publico mi representado manifieste su voluntad de admitir la misma se le acuerde una de las formulas alternativas de la persecución del proceso como la suspensión condicional del proceso de uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores y el resultado del Reconocimiento Médico Legal para ser incorporada como prueba de experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de la víctima, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: CASTOR ANDRES ORTA REQUENA, es Violencia Física , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito de Violencia Física sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: CASTOR ANDRES ORTA REQUENA, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º Y 8º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima,- 5ºLa obligación de presentarse cada noventa (90) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá consignar copia de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipos carnet.

Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Publicada dentro del lapso. Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario y a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.Cúmplase.

Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Función de Control



Abg. Josie Linares
La secretaria,












Hora de Emisión: 11:03 AM