REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de febrero de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2010-002506
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: LEONEL EMILIO PÉREZ ORDOÑEZ, venezolano, nacido en Maiquetía, estado Vargas, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.395, fecha de nacimiento 04-10-1964, de estado civil soltero, de profesión Seguridad industrial, grado de instrucción Bachiller, hijo de Eclides Pérez (F) y Ramona Herrera (V), residenciado en Barrio Félix polito 3 calle la paz numero de la casa 129 los guayos municipio los guayos
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
VICTIMA: AURELYS POELY PÉREZ
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 24-02-2011, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:

“En fecha 24 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana la victima AURELYS POELY PÉREZ SOTILLO acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Valencia, en virtud de que la misma refiere estar pasando traumas psicológicos y problemas de estudio en virtud de que su padre LEONEL EMILIO PÉREZ ORDOÑEZ convive con otra persona y está siendo víctima de agresiones verbales y violencia psicológica que la tiene perturbada; hechos estos que son constantes y reiterados pues el investigado no solo la agrede verbalmente sino que una oportunidad maniobró el carro que conducía en contra su humanidad y en contra de su madre y hermana que la acompañaba al momento, así como ser víctima de agresiones físicas.

La fiscalía ofreció los siguientes elementos probatorios:
PRIMERO: TESTIMONIO DE LA LIC. VICTORIA OSPINO, adscrita al Equipo de la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Publico, quien practicó EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, a la victima AURELYS POELY PÉREZ SOTILLO de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del C.O.P.P donde puede ser citado Su testimonio es útil, necesario y pertinente en un eventual Juicio Oral y Público por cuanto fue el que practicó la Evaluación Psicológica a la ciudadana AURELYS POELY PÉREZ SOTILLO y podrá deponer sobre el resultado de la evaluación practicada, reconocer su contenido, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo, permitiendo demostrar la responsabilidad penal del acusado en el debate. Dicho medio de prueba guarda relación con los hechos investigados y fue obtenido de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: VICTIMA Y TESTIGOS 2 -TESTIMONIAL LA VICTIMA 2.1- AURELYS POELY PÉREZ SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.365.417, residenciada en la Urbanización Buena aventura, manzana 02, casa No. 145. Paraparal. Los Guayos, de fecha 24-04-09. Estado Carabobo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Carabobo. 2.2.- YAKCELY DESIREE PÉREZ SOTILLO, venezolana, menor de edad, de 17 años, titular de la cédula de identidad No. 20-082.190, residenciada en la Urbanización Buena aventura, primera etapa, manzana’. 2. casa No.145. Paraparal. Municipio Los Guayos. Estado Carabobo de fecha 29 de abril de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Carabobo. 2.3. AURA JOSEFINA SOTILLO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.247.920, residenciada en la Urbanización Buena aventura, primera etapa, manzana 02, casa No. 145. Paraparal. Los Guayos. Estado Carabobo de fecha 29 de abril de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Carabobo, donde expresó lo siguiente:, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma deja constancia de la circunstancia modo tiempo y lugar en las cuales fue víctima de la violencia. Los testimonios de la víctima y testigos son necesarios y pertinentes por cuanto los mismos puedan dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ilícito cometido en contra de la víctima. PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2 de. Código Orgánico Procesal Penal,
Se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, Derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas 1. - INFORME MEDICO PSICOLÓGICO, suscrito y firmado por la Psicólogo, clínico II Lie. Victoria Ospina, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Ministerio Público realizada a la ciudadana victima AURELYS POELY PÉREZ SOTILLO, cuya necesidad pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma deja constancia del estado emocional en que se encuentra la víctima. Para su exhibición en Juicio.

PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí esgrime ACUSA formalmente como efecto lo hace al ciudadano LEONEL EMILIO PÉREZ ORDOÑEZ, plenamente identificado, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el artículo 15 ordinal Io ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio a la victima AURELYS POELY PÉREZ SOTILLO. Promovido las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia, SOLICITO a tenor de los artículos 14, 18, 198, 199, 242, 326, 328; artículo 343 del código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer Libre de violencia :da Libre de Violencia, lo que sigue: Se admita totalmente la presente acusación. Se admitan las fuentes de pruebas ofrecidas. Le sea ratificada al hoy acusado, las medidas cautelares enunciadas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dada su vigencia. Finalmente solicito ciudadano Juez la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cualquiera de los hechos de Violencia en contra de la Victima. Es todo.

LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. Juana Camacho, QUIEN EXPONE: “, -Ratifico el escrito de contestación hecha por esta defensa, es todo.”

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, testigo presencial y el resultado del Reconocimiento Médico Legal para ser incorporada como prueba de experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de la víctima, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: LEONEL EMILIO PÉREZ ORDOÑEZ, es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: LEONEL EMILIO PÉREZ ORDOÑES, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º Y 8º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima,- 5ºLa obligación de presentarse cada noventa (90) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá consignar copia de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipos carnet.