REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de febrero de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000280
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: : EGDAR JOSE OSORIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.471.324, natural de Valencia, estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/12/1989, de estado civil soltero, de oficio obrero, grado de instrucción 6º grado, hijo de Omaira Villasmil y Edgar Osorio, residenciado en el Barrio los 300, calle principal, casa S/N Tocuyito, estado Carabobo, punto de referencia a un kilometro de la cancha del sector.
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTOS LASCIVOS
VÍCTIMA: LAIDY (identidad omitida art 65 LOPNNA)
DEFENSA: YRWIN VILLEGAS-RAMÓN NAVAS (Privados)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 23-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 21/02/2011 según acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente Hernández Carlos, adscrito a la sub delegación valencia, se logro la aprehensión del ciudadano OSORIO EDGAR VILLASMIL, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Castellano Yandri, quien manifestó que su hija de nombre Leidy, fue víctima de actos lascivos de parte del ciudadano antes mencionado. Se le realizo una inspección corporal, y se le leyeron sus derechos, todo ello conforme al artículo 205 y 125 del COPP, así mismo en entrevista de la ciudadana víctima, ante el CICPC Sub Delegación Valencia, expuso que a las cinco de la tarde del día 20/02/2011 estaba en la casa de su abuela y llego Edgar quien es el esposo de mi hermanastra y me agarro y me rompió el short que tenia debajo del vestido y comenzó a tocar en mi totona, el no me dejaba salir, me dijo que me quedara y él me daba plata, pero yo como pude me fui del cuarto, y le dije a mi hermano y hermana, se lo dijo a mi mamá, y lo agarro a golpes y él decía que no había hecho nada.

La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA DE PRIVACION PEVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público, Asimismo consigno en este acto copia de la experticia emanada del CICPC Área de Microanálisis, es todo.”

La niña: Leidy (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA) quien se encuentra representada por la ciudadana Madre Castellano Romero Yandri Yailet, titular de la cédula de identidad Nº V-15.746.734, quien manifiesta: “yo estaba en el cuarto y estaba viendo comiquitas, y fui al cuarto de mi hermano, porque no quería ver películas, me estaba agarrando la totona y me metía el dedo, el se llama Tomer, me rompió el short, y me puse a llorar, yo tenía un vestido y un short, estaba sola, mi prima el me arropo y mi primito no me veía, no había puertas”.

Impuesto el ciudadano EDGAR JOSE OSORIO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “ el short estaba roto, y yo no toque a la niña, no le ofrecí plata, en ningún momento estuve con ella, yo me fui a comer y su mamá me agredió, la mama de la niña me amenazo de muerte, yo para evitar problemas me fui, como a las 05:30, mi cuñado para donde yo vivo, para los 300, y al siguiente me detienen en Nueva valencia, en la Avenida principal. Es todo”.

La Defensa Privada, expone: “ oída la imputación de la fiscalía y oído los hechos que narro mi representado, esta defensa técnica desvirtúa los actos lascivos, no se evidencia por cuanto hay una entrevista que señala, que llevan 8 años conociéndose, considero que en todo momento mi defendido, por lo comentado, no se concatena lo narrado por la fiscal, no hay peligro de fuga, estudia, no existe obstaculización de ningún tipo, no tiene conducta pre delictual, solicita una medida menos gravosa, establecida en el art. 256 del COPP, asimismo la defensa técnica acota, lo indicado por la experticia médico forense, aduciendo que la misma no presenta ningún moretón, es todo”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 23-02-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial del 21-02-2011, que da cuenta de la detención material que se produjo el 21-02-2011, a las 04:00 P.M, por denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha 21-02-2011, e indicó que el hecho se produjo en fecha 20-02-2011, a las 05:00 P:M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 22 del Ministerio Público:

• De lo que se desprende del acta policial, de fecha 21/02/2011, suscrita por el Agente HERNANDEZ CARLOS, adscrito al C.I.C.P.C, Sub- Delegación Valencia, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 11 y 12).

• Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la representante legal de la víctima CASTELLANO ROMERO YANDRI, en la que señala que: “ Vengo a denunciar a EDGAR OSORIO, quien le rompió el short a mi menor hija de nombre LEIDY …de 08 años y le tocó sus partes”,

• Acta de entrevista, tomada a la niña víctima (folios 5-6 y 7):”Ayer a las cinco de la tarde estaba en la casa de mi abuela y llegó Edgar quien es el esposo de mi hermanastra y me agarró y me rompió el short que tenia debajo del vestido y comenzó a tocar en mi totona…”, apreciándose conjuntamente con lo manifestado por la niña en Sala :”… me estaba agarrando la totona y me metía el dedo, el se llama Tomer, me rompió el short…”

• Copia de acta de nacimiento de la niña Víctima (folio 04).

• Experticia de Barrido (en búsqueda de apéndices pilosos), Física (soluciones de continuidad), Hematológica y Seminal (folio 21 y vuelto) , realizada a Short tipo jeans colectado según registro de cadena de custodia de evidencia física (folio 09-10), de cuyo contenido en sus conclusiones se extrae como relevante el señalado en el 01 :“…(rasgadura)….originadas por tracción violenta)”

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ENDER JOSÉ OSORIO VILLASMIL, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se acoge la precalificación imputada, toda vez que la rasgadura de la mencionada prenda de vestir, que portaba la niña, para el momento del hecho, constituye empleo de violencia para acceder a un contacto sexual no deseado, en perjuicio de una niña, por tanto con los elementos de convicción precedentemente establecidos, se considera, se subsumen a los supuestos del referido tipo penal.

Ahora bien, los elementos antes señalados, constituyen para esta juzgadora, los elementos con relevancia para el caso que nos ocupa, no obstante se hace necesario precisar las otras actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de cuyo contenido, aun cuando no se extraen indicios que permitan calificarse de fundados elementos de convicción, será la investigación la que permita profundizar al respecto:

• Inspección Técnica Criminalística, 21-02-2011, (folios 14 y 15), de un sitio de suceso abierto, cuyo objeto no se establece, pero que infiere esta Juzgadora, se trata de la zona donde se encuentra el inmueble donde ocurriera el hecho y de cuyo contenido se extrae: “....se deja constancia de haber efectuado un recorrido a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, el cual dichos resultados son infructuoso, es todo”

• Acta de investigación, 21-02-2011 (folio 16), en la que se deja constancia del objeto de la actuación: Inspección Técnica Criminalística del lugar de los hechos en el Barrio los jardines, manzana 73, casa 06, Parroquia Miguel Peña, Valencia, edo. Carabobo, no obstante entrevistado el ciudadano OCHOA ROBLES JOSÉ GREGORIO, manifestó no conocer los hechos que se investigan, efectuada la inspección, establecen no haber encontrado evidencia de interés criminalística, se procedió a entrevistar con personas vecinas, moradoras y transeúntes del lugar, quienes manifestaron no tener conocimiento de los hechos.

• Acta de entrevista a CARMEN YOLANDA ROBLES (folio 17-18), que infiere el Tribunal es la abuela de la niña víctima y dueña de la casa donde se dice ocurrieron los hechos denunciados, quien manifestó, entre otras cosas:” Bueno vengo por acá a aclarar que fue lo que paso en relación al caso, donde detuvieron a EDGAR OSORIO, todo lo que mi yerna YANDRI CASTELLANO dice es mentira por que ya es la tercera vez que lo hace, el día que sucedió el hecho yo estaba frente de la casa, y YANDRI comenzó a gritar que EDGAR había abusado de LEIDY y entonces revise a la niña y no tenía nada, ella dijo que EDGAR, la había roto el short a la niña y es mentira porque ese mismo momento yo la revise y no tenía nada, es todo”

• Informe Médico Forense, fechado 22-02-2011 (folio 19), de cuyo contenido no se evidencia signos que acredite el tocamiento que señala la niña víctima.


TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3ero de la mencionada norma , toda vez que por las circunstancias del caso particular, se considera, no están presente los parámetros que justifican la medida privativa, establecidos en los artículos 251 y 252 de la Ley procesal, toda vez que la pena que prevé el tipo penal, en su límite máximo es de 06 años y no se corresponde al Parágrafo Primero del art 251, de llegar a acreditarse la ocurrencia del hecho por parte de la Fiscalía, afortunadamente no hubo magnitud de daño, desde el punto de vista físico, siendo objeto de investigación, determinar si hubo afectación psicológica, ya que de acuerdo a la inmediación se observó a la niña con un comportamiento normal, evidenciándose al folio 12, acta de detención, que no presenta registro policial y aportó el imputado una dirección de domicilio precisa, tampoco se encuentra justificado el peligro de obstaculización para la investigación, ya que con las actuaciones realizadas por el Órgano Policial instructor, que resultan completas para el momento de imputación, resulta minimizada la posibilidad de que el imputado pueda influenciar en el desarrollo de la investigación, negativamente para impedir llegar a la verdad, condiciones estas que son las que debe evaluarse a los fines de determinar la procedencia de una medida privativa, cumpliendo esta juzgadora con lo establecido en el artículo 251 ejusdem “…A todo evento, el juez o Jueza podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado…una medida cautelar sustitutiva…”, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ENDER JOSÉ OSIRIO VILLASMIL, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3º,4º,5º,6º,8º y 9º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo, Prohibición de salir del estado Carabobo sin autorización judicial, Prohibición de concurrir donde esté la niña víctima, prohibición de comunicarse con la niña víctima, se condiciona la materialización de la libertad, hasta tanto se constituya caución económica a través de 04 personas que sea fiadores, de reconocida solvencia económica y moral, debiendo presentar constancias de trabajo con ingresos no inferiores a 40 U.T, constancia de buena conducta y de Residencia, a los fines previstos en el artículo 258 del COPP y deberá someterse a tratamiento psicológico y psiquiátrico con el Centro de Salud Mental (CESAME) más cercano a su domicilio o en forma privada, debiendo consignar constancia al Tribunal y estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal.

QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º: no acercarse a los lugares donde ésta se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima niña, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.


DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ENDER JOSÉ OSIRIO VILLASMIL, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º,4º,5º,6º,8º y 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,

Hora de Emisión: 5:25 PM