REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de febrero de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000279
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: : JOSÉ GREGORIO CABRERA HUZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.789.597, natural de Valera, estado Trujillo, de 33 años de edad, nacido en fecha 04-03-1977, de estado civil soltero, de oficio albañil, grado de instrucción 5º grado de primaria, hijo de Rafael Ramón del Carmen Cabrera (V) y Marlenys Huz (V), residenciado en el Mariara, Sector Vista Alegre, calle Tiuna, casa nº 51, punto de referencia frente al Matadero de la zona, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA
VÍCTIMA: ERIKA RAMIREZ
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Público)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 21-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
De acuerdo a las actas policiales de fecha 19-02-2011:
“En fecha 19-02-11, siendo las 02:00 horas de la tarde, el funcionario Distinguido MATOS MANUEL, adscrito al Instituto De Policía Municipal De Diego Ibarra, deja constancia de haber efectuado la siguiente diligencia policial en la presente averiguación: `En fecha de hoy, siendo las 08:25 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje a bordos de la unidad Rp-012, por la carretera Nacional de este Municipio, en compañía del agente Irlanda Luis, recibimos llamada radiofónica del centralista de guardia, quien nos informo que nos trasladáramos hasta el sector de la Guaricha, específicamente en la calle Coro moto, casa numero 25 de este Municipio, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar indicado por el centralista y al llegar al sitio salió uno ciudadana la cual se identifico como Ramírez Erika, debidamente identificada en acta de entrevista anexa, quien nos manifestó que el ciudadano el cual trato de agredirla físicamente y había amenazado de muerte, se encontraba en la parte de atrás de la casa, quien nos autorizo la entrada, una vez en la parte interna de la vivienda, observamos a un ciudadano el cual vestía pantalón negro y camisa de color rosado, quien al darle la voz de alto el mismo comenzó a vociferar agresiones verbales en contra de la comisión policial y dándose a la fuga saltando varias empalizadas de las casa cercanas, iniciándose una persecución, donde se logro capturar al ciudadano, mostrando el mismo una actitud violenta y agresiva en contra de la comisión policial, manifestándole al mismo deponer de su actitud, agrediendo Físicamente al funcionario Matos Manuel, viéndonos en la necesidad de usar progresivamente la fuerza física, donde lo sometimos, imponiéndolo inmediatamente de sus derechos Constitucionales insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le solicito exhibir algún objeto relacionado con un hecho punible negándose este, realizando una revisión corporal conforme al artículo 205 del mismo Código Orgánico, donde no se encontró ningún elementos de interés criminalística, posteriormente lo trasladamos hasta la sede de este comando, donde quedo identificado de la manera siguiente, CABRERA HUZ JOSÉ GREGORIO, de 32 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, de estado civil Soltero, de profesión u oficios Obrero, portador de la cédula de identidad numero V- 20.789.597, residenciado en el sector Rosa Inés, calle Libertad, casa numero 213, una vez dicto una Medida de Protección a favor de la ciudadana agraviada, según lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posteriormente se realiza llamada telefónica a la Fiscalía Trigésima de Guardia, atendiendo al Abogado Yirda Hurtado, quien luego de ser impuesta del motivo de mi llamada me informo realizar las actuaciones y fueran enviadas lo más pronto posible a su despacho y el detenido enviarlo al C.I.C.P.C Sub-Delegación Mariara con la finalidad de Realizarle Reseña de Ley. Es todo.”
La víctima en su acta de entrevista manifestó: `El día lunes catorce mi ex pareja de nombre José Gregorio, me empujo en mi casa y trato de agredirme físicamente, yo me introduje a la parte de adentro de la casa y el no me dejaba salir, cuando se fue me traslade hasta el comando de la policía municipal a formular la denuncia y ellos lo fueron a buscar y lo detuvieron y lo trajeron hasta el comando, después de una entrevista con los funcionarios me manifestaron que me iban a dictar una medida de protección con la finalidad de que mi ex pareja no se me acercara y me maltratara física ni verbalmente, después todos estos días se introducía por la parte de atrás de la casa y comenzaba a amenazarme que me iba a matar, yo llamaba a la policía y cuando ellos llegaban él se iba saltando las paredes de los otros vecinos y resulta que en la madrugada del día de hoy se introdujo por la parte de atrás nuevamente y comenzó a golpear la pared y patadas a la puerta amenazándome que si no le abría me mataría, después todo quedo en silencio y cuando me pare como a las ocho de la mañana que Salí a la parte de atrás el se encontraba tirado en un piso, tranque la puerta inmediatamente y él se despertó y comenzó a agredirme verbalmente y amenazándome nuevamente que se las pagaría que me iba a matar, al trato llame a la policía municipal y ellos llegaron y cuando lo iban a detener el se torno agresivo y comenzó a saltar paredes y los funcionarios se fueron persiguiéndolo, después me trajeron y me manifestaron que había agredido a uno de los funcionarios físicamente, ellos como pudieron lo sometieron y lo trasladaron hasta el comando…”
La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanando en este acto el escrito de presentación, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público. Adicionalmente informo al Tribunal que el ciudadano agredió un funcionario y a un vecino, es todo.”
La víctima ciudadana ERIKA DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.551.516, quien manifiesta: “Ratifico la declaración que efectué ante la Policía, él ha sido agresivo, una vez le dio una pedrada a la niña, que es su hija biológica, a la niña tuvieron que agarrarle cuatro puntos, de viernes para sábado amaneció en el patio de mi casa tomando sin mi permiso, violando la caución que habíamos firmado el lunes 14-02-11, en la Policía Municipal de Mariara. Él lo que hace es amenazarme, es agresivo, me dice que me va a dar plomo, que me va a matar a puñaladas, que me va a quemar el rancho. Yo quiero que él se olvide de mí, que no me moleste, él no tiene nada que hacer para la Guaricha, yo quiero que nos deje en paz a mí y a mis hijos. Si a mí me pasa algo es responsabilidad de él, porque vive amenazándome. Él nunca mostró interés por los niños, es todo.”
Acto seguido se le impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO CABRERA HUZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Ella dice que la voy a apuñalear, que le voy a quemar la casa, eso es falso, que si tengo una medida de caución es verdad, que fui el viernes es mentira, yo fui fue el sábado, y ella llamó la policía, si brinqué paredes, porque no quería que me agarra la Policía de Mariara, porque ellos son muy salvajes, lo que hacían era cuatro policías era jalarme, me dieron la paliza en el comando, me dieron patadas, me cortaron y me agarraron cuatro puntos, yo amo mi familia, ella sabe que yo no he sido un hombre malo con ella, nunca les ha hecho falta nada ni a ella ni a mis hijos, nosotros nos separamos por el problema de la niña, que yo le dí una pedrada a ella, yo no quería alejarme de ellos, luego ella me dio otra oportunidad, yo no quiero perder mi trabajo, ni ir a una cárcel, yo tendré que alejarme de ellos, y veré como hago para ver a mi niña por el Consejo de Protección, es todo.”
La Defensa Pública Abg. Marina Oliveros, quien expone: “Escuchada la exposición de mi representado en donde informa que fue agredido por los funcionarios actuantes, quien mostró en Sala, las agresiones en la cara, en el pecho y en la mano, solicito un examen médico forense al Tribunal, e insto al Ministerio Público a efectuar el procedimiento a los mencionados funcionarios, asimismo en virtud del principio previsto en el ordinal 1º del artículo 21 constitucional, como también el artículo 3 ordinal 3º de la ley especial, se le dé valor a la declaración de mi defendido, solicitando la defensa una medida cautelar sustitutiva de libertad y sea desestimado el ordinal 8º del artículo 256 del COPP; por cuanto mi representado no tiene familiares, ni amigos que pueden cumplir o hacer cumplir esa condición, y se desestime también el ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial, para garantizarle así el derecho al trabajo, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 21-02-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 19-02-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 19-02-2011, posterior a las 8:25 AM,, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en fecha 19-02-2011, 8.25 A.M, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 19-02-2011, en horas de la madrugada, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 19/02/2010, emanada de la Policía Municipal Diego Ibarra, suscrita por el funcionario, Distinguido MATOS MANUEL, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima: ERIKA RAMIREZ, en la que señala que : “…en la madrugada de hoy se introdujo por la parte de atrás nuevamente y comenzó a golpear la pared y patadas a la puerta amenazándome que si no le abría me mataría, después todo quedo en silencio y cuando me pare como a las ocho de la mañana que salí a la parte de atrás el se encontraba tirado en un piso, tranque la puerta inmediatamente y él se despertó y comenzó a agredirme verbalmente y amenazándome nuevamente que se las pagaría, que me iba a matar…..” , apreciándose conjuntamente con lo manifestado por la misma ante el Tribunal, para acreditar los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA se estima entonces, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CABRERA HUZ, es autor o participe de la comisión de hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por tanto, se acoge las referidas precalificaciones.-
Ahora bien, aun cuando consta copia de Acta de imposición de medidas impuestas al detenido (folio 07), por la Policía Municipal Diego Ibarra, de fecha 14-02-2011, de las previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica de la materia, motivada a denuncia presentada por la misma víctima, aunado a las circunstancias señaladas en el Acta de procedimiento que evidencian la actitud de resistencia del ciudadano imputado, no obstante esta juzgadora, considera conveniente aplicar la herramienta al servicio de este jurisdicción especial (Equipo Interdisciplinario), además de habérsele impuesto las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, por parte de la jurisdicción, en forma enérgica y con las debidas advertencias de las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento.
De acuerdo a la inmediación , esta juzgadora considera, que en el presente caso, se hace necesario utilizar la orientación, que pueda suministrar el equipo Interdisciplinario tanto a la víctima, como al presunto agresor, siendo ésta la vía más idónea, para que la intervención del Estado cumpla con el objeto de procurar erradicar la violencia en el seno familiar, considerando que acordar lo solicitado por la fiscalía, bien Arresto transitorio o condicionar la Libertad a la constitución de fiadores, esto es optar por la vía represiva, a fin de contener la actitud violenta del imputado, resultaría agudizar la posible patología del presunto agresor de no controlar la ira , con posibles resultados negativos.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ GREGORIO CABRERA HUZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 5º 6º Y 9º del C.O.P.P; es decir: 3º:Presentaciones cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo, 5º: Prohibición de concurrir a la casa de la víctima, ni a ningún lugar donde ésta se encuentre, 6º Prohibición de comunicarse con la víctima y 9º estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal durante la investigación y documentarse respecto al contenido de la ley especial.
QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima: ni casa de habitación, trabajo, ni estudios, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: ERIKA RAMIREZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ GREGORIO CABRERA HUZ , de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º ,5º,6º y 9º del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 y Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,