REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de febrero de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000278
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSÉ LUIS CAMACHO MORILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.135.316, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 43 años de edad, nacido en fecha 04-12-1967, de estado civil soltero, de oficio chofer, grado de instrucción 6º grado de primaria, hijo de Rosalía de Camacho (F) y Simeón Camacho (F), residenciado en Barrio La Isabela, calle 74, casa Nº 47-87, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA
VÍCTIMA: LIBIA COROMOTO OLAIZOLA DE CAMACHO
DEFENSA: JOSÉ CAMACHO (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 21-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
De acuerdo a las actas policiales de fecha 19-02-2011:
“Siendo las 06:35 horas de la noche del día 19-02-11, encontrándose de servicio el funcionario Cabo Segundo (PC) DANNY JAVIER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.899.321, placa 4669, adscrito a la Comisaría santa Rosa de la Policía de Carabobo, en compañía del funcionario Sargento segundo (PC) Alexis Torres, cuando recibieron llamada radiofónica de la Comisaría, donde les indicó que se trasladaran a la sede del comando, una vez en el sitio la ciudadana Libia Coro moto Olaizola de Camacho, les manifestó con voz entrecortada que su esposo de nombre JOSE LUIS CAMACHO MORILLO, le había golpeado con las manos en la cabeza y en la pierna izquierda, y la amenazó de muerte con un cuchillo, que si se volvía a meter con él le caería a patadas, por lo que se trasladaron en compañía de la ciudadana hasta el Barrio La Isabela, avenida 74, casa nº 74-140, Parroquia Santa Rosa, Municipio valencia, estado Carabobo, al llegar a la dirección lograron avistar a un ciudadano de contextura fornidas, piel morena, cabello liso, de 1.65 mts de estatura aproximadamente, vestido con un jeans de color azul, chemisse multicolor, zapatos deportivos gris, señalado de manera directa por la ciudadana como su agresor, por lo que se identificaron como funcionarios y le solicitaron que les acompañara a la sede del comando, donde procedieron a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y a identificado como: JOSÉ LUIS CAMACHO MORILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.135.316, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 43 años de edad, nacido en fecha 04-12-1967, de estado civil soltero, de oficio chofer, grado de instrucción 6º grado de primaria, hijo de Rosalía de Camacho (F) y Simeón Camacho (F), residenciado en Barrio La Isabela, calle 74, casa Nº 47-87, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, verificando los datos del mismo a través del sistema SIIPOL, no presentando registros, ni solicitudes, y notificando a la fiscal de Guardia.”
La víctima en su acta de entrevista manifestó: “Siendo las 02:30 horas de la mañana de hoy me encontraba en mi residencia…en compañía del señor José Luis Camacho, estábamos hablando y de momento le sonó el celular, le pregunté que quien era y no le gustó que le preguntara y yo insistí en preguntar y de golpe se tornó agresivo verbalmente indicándome que eso no era peo mío, me asusté y salí del cuarto, para evitar que me agrediera físicamente, lo cual fue en vano pues me alcanzó en el cuarto de una de mis hijas, allí empezó a golpearme con los puños en la cabeza, brazos y piernas, traté de protegerme como pude, de golpe dejó de pegarme y al instante regresó con un cuchillo en la mano, amenazándome que me iba a matar… se fue de la casa, dejándome encerrada, luego regresó como a las 07:00 AM, abrió la puerta y continúo con agresiones verbales … y cada vez que me viera me caería a patadas…”
La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, subsanando en este acto el escrito de presentación con respecto a la precalificación jurídica, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima ciudadana LIBIA COROMOTO OLAIZOLA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.827.995, quien manifiesta: “Yo quisiera que él me deje tranquila, quisiera que lo aconsejaran para que tenga una buena relación con sus hijas, si él va a hacer su nueva vida yo no tengo problemas, pero que me deje en paz, nosotros teníamos 04 mese separados, él ese día iba fue a pedirme una oportunidad, yo le agarré el teléfono y entendí que tenía otra relación, él a veces se quedaba en la casa, pero yo dormía con mi hijo, nosotros tenemos 05 hembras y un varón, él me decía que porque si en 27 años yo siempre lo había perdonado, y que porque ahora no, entonces empezó a decir que si otro hombre me estaba calentando la oreja, él ya se fue de la casa, yo he asistido a charlas de autoestima y de derechos de la mujer que me han hecho ver la vida de otra manera, por eso no estoy dispuesta a seguir tolerando maltratos, es todo.”
Acto seguido se le impone al ciudadano JOSÉ LUIS CAMACHO MORILLO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. José Camacho, quien expone: “Como hubo la violencia física y hubo la amenaza yo presumo que no hubo la violencia psicológica, por cuanto ya se había producido la violencia física, y además se presume que lo imputan también de amenazada, yo tomé el delito de violencia física, es por lo que rechazo el delito de violencia psicológica, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 21-02-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 19-02-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 19-02-2011, a las 6:35 P.M, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en fecha 19-02-2011, 6.30 A.M, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 19-02-2011, 2:30 A.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 19/02/2010, emanada de la Policía del Estado, Comisaria Santa Rosa, suscrita por el funcionario Cabo II DANNY JAVIER MEDINA, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima: LIBIA COROMOTO OLAIZOLA DE CAMACHO, en la que señala que: “…SE TORNO AGRESIVO VERBALMENTE…. ME ASUSTE Y SALI DEL CUARTO..ALLI EMPEZÓ A GOLPEARME CON LOS PUÑOS EN LA CABEZA, BRAZOS Y PIERNAS…. REGRESO CON UN CUCHILLO EN LA MANO, AMENAZANDOME QUE ME IBA A MATAR…SE CALMÓ Y SE FUE DE LA CASA, DEJANDOME ENCERRADA, LUEGO REGRESO…Y ALLI CONTINUO CON AGRESIONES VERBALES, ESTUPIDA, POBRE LOCA Y QUE AHORA IBA A PASAR HAMBRE PUES NI AGUA TE VOY A LLEVAR A LA CASA, Y CADA VEZ QUE ME VIERA ME CAERIA A PATADAS…….” , apreciándose conjuntamente con lo manifestado por la misma ante el Tribunal, evidenciándose su afectación emocional, así como el informe médico presentado e inserto al folio 05, y que es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley de la materia, para acreditar los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA se estima entonces, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JOSÉ LUIS CAMACHO MORILLO, es autor o participe de la comisión de hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por tanto, se acoge las referidas precalificaciones.-
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ LUIS CAMACHO MORILLO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3º Y 9º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal durante la investigación y documentarse respecto al contenido de la ley especial.
QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:5º Prohibición de acercarse a la víctima a ningún lugar donde esta se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: LIBIA COROMOTO OLAIZOLA DE CAMACHO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ LUIS CAMACHO MORILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 y Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,
Hora de Emisión: 11:10 AM