REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de febrero de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000276
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: : EDGAR IGNACIO PEREIRA BRACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.525.833, natural de Valencia, estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-11-1990, de estado civil soltero, de oficio obrero, grado de instrucción 4º año de ciclo diversificado, hijo de María Elena Bracho Polanco (V) y Edgar Ignacio Pereira Ruiz (F), residenciado en Barrio Alexander Burgos, calle la Floresta, casa Nº 51, Parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo, punto de referencia a un kilometro de la cancha del sector.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA
VÍCTIMA: CRISMARY GARCIA
DEFENSA: SERGIO FLORES (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 21-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
De acuerdo a las actas policiales de fecha 19-02-2011:
“Siendo las 08:40 horas de la noche del día 19-02-11, encontrándose el funcionario Cabo Segundo (PC) Luis Mercedes Carrera Ponce, titular de la cédula de identidad Nº V-13.382.868, placa 4152, adscrito a la Comisaría Canaima de la Policía de Carabobo, en funciones de servicio en compañía del funcionario Distinguido (PC) Walter González, en la sede del comando, cuando se presentó la ciudadana Crismary Vicneidys García Bermúdez, quien les manifestó que había sido agredida físicamente por su pareja EDGAR IGNACIO PEREIRA BRACHO, que lo había denunciado ante la Fiscalía 30º del Ministerio Público y les suministró el número telefónico de la Fiscal a los fines de corroborar la denuncia, indicándoles la Fiscal debían practicar la detención del ciudadano dentro del lapso de la flagrancia, por lo que indicaron a la ciudadana que les informara cuando el ciudadano agresor se encontrara en su residencia, siendo las 08:40 horas, se presentó el ciudadano EDGAR IGNACIO PEREIRA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.525.833, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1990, informándole los funcionarios acerca de la denuncia, seguidamente le informaron que le realizarían una revisión corporal, según lo previsto en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, vistiendo el ciudadano al momento de su detención un pantalón jeans de color azul, franela de color gris, guarda camisa de color rojo, gorra de color negro con letras de color blanco y zapatos deportivos maraca Adidas de color negro, como de 1.78 mts de estatura aproximadamente, tez morena, el cual informó que residía en el Barrio Alexander Burgos, calle la Floresta, casa nº 51, Parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo, notificando a la fiscal de Guardia.´
La víctima en su acta de entrevista manifestó: `Resulta que el día de ayer 18-02-11 a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en casa de mi suegra Elena Bracho, quien reside en el barrio Alexander Burgos…cuando se presentó mi pareja Edgar Igancio Pereira Bracho, yo le reclame porque él estaba con una muchacha, la cual me había contado que estaba embarazada de mi pareja y ambos se encontraban frente a la casa de mi suegra, este se molestó y tuvimos una discusión, donde él me ofendió con palabras obscenas y luego me golpeó por los brazos, pierna izquierda y la cabeza, después se fue para la calle, por lo que agarré a mi hija … y me fui apara casa de mi abuela quien reside en el Barrio Ruiz Pineda II … cuando me enteré que él se había ido de la casa me fui con mi hija nuevamente a casa de mi suegra, y el día 19-02-11 en horas de la mañana me trasladé a la Fiscalía a denunciar lo ocurrido con mi pareja…´
La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, subsano en relación al ordinal 3º, por cuanto previo a esta audiencia la víctima me manifestó que ella se mudó de casa de su suegra donde vivía con el hoy imputado, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima ciudadana CRISMARY VICNEIDYS GARCÍA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.455.996, quien manifiesta: “Ratifico la declaración que efectué ante la Comisaría Canaima de la Policía de Carabobo, en fecha 19-02-11, es todo.”
Acto seguido se le impone al ciudadano EDGAR IGNACIO PEREIRA BRACHO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 21-02-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 19-02-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 19-02-2011, a las 8:40 P.M, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en fecha19-02-2011, 8.40 P.M, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 18-02-2011, 11:00 P.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 19/02/2010, emanada de la Policía del Estado, suscrita por el funcionario Cabo II LUIS CARRERA PONCE, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima CRISMARY GARCIA, en la que señala que : “…Y TUVIMOS UNA DISCUSIÓN, DONDE ÉL ME OFENDIO CON PALABRAS OBSCENAS Y LUEGO ME GOLPEO POR LOS BRAZOS, PIERNA IZQUIERDA Y LA CABEZA…….” , apreciándose conjuntamente con el informe médico presentado e inserto al folio 05, y que es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley de la materia, para acreditar los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, se estima entonces, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: EDGAR IGNACIO PEREIRA BRACHO, es autor o participe de la comisión de hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por tanto, se acoge la precalificación.-
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado EDGAR IGNACIO PEREIRA BRACHO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3º Y 9º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal durante la investigación y documentarse respecto al contenido de la ley especial.
QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima CRISMARY GARCIA BERMUDEZ, , ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: EDGAR IGNACIO PEREIRA BRACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 y Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,
Hora de Emisión: 4:18 PM