REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de febrero de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000274
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CHULHYUNG YU, nacido en Corea del Sur, Extranjero, titular de la cédula de identidad número E-84.414.954, de 49 años de edad, de fecha de nacimiento 20/09/1962, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, residenciado en el Edificio Atlántico, piso 1-D, Apartamento número 07, comunidad Trigal Norte, Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: ADRIANA YOSELYN ROMERO TORRES.
DEFENSA: ANGEL ROSILLO (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 21-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
De acuerdo a las actas policiales de fecha 19-02-2011:
“En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Agente: PÉREZ LUGO WILFREDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad númeroV-16.822.019, adscrito a la Jefatura de los Servicios de la Policía Municipal de Valencia, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: `Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio en la Prevención del comando de Plaza Bolívar, cuando se apersono una ciudadana quien manifestó haber sido víctima de Violencia de Género por parte de su jefe, de procedencia asiática, identificado como CHULHYUNG YU , quien le había lanzado un libro en su rostro y en el ante brazo, por lo que enseguida le notifique a la central de comunicaciones solicitándole el apoyo, apersonándose a los pocos minutos al comando la Unidad Radio Patrulla Rp-15,conducida por el funcionario Agente: JIMÉNEZ ELIO, titular de la cédula de identidad número V-l 8.433.567, en compañía del funcionario Agente: MOTA KELVIS, titular de la cédula de identidad número V-l8.434.844, trasladándome a la calle Páez, en la tienda denominada Gran Corona C.A., una vez en el lugar logramos identificar al ciudadano de procedencia asiática, de tez blanca, de cabello corto de color negro, de contextura gruesa, de estatura alta, quien vestía para el momento una chemisse de color verde oscuro a cuadros y pantalón blue jeans, identificado como presunto agresor, por lo que le explicamos el motivo de nuestra presencia en su local comercial, seguidamente le solicitamos su identificación amparados en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, mostrando este la misma, en ese momento le realizamos una inspección corporal Amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalística, acto le notificamos a la central de comunicaciones todo el procedimiento, trasladando al ciudadano a la sede de nuestro despacho no sin antes declararle sus derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Capitulo Tres de los Derechos Civiles en su Artículo 49, en concordancia del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez en nuestra sede operativa el ciudadano quedo identificado como: CHULHYUNG YU, Extranjero, de 48 años de edad, de fecha de nacimiento 20/09/1962, natural de corea, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, residenciado en el Edificio Atlántico, Apartamento número 07, comunidad Trigal Norte, Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número E-84.414.954, le realice llamado al Sistema Integrado de Información Policial de la Policía Municipal de Valencia, siendo atendido por el funcionario Agente: Rondón Jonathan, titular de la cédula de identidad número V-12.500.627, quien me manifestó que no había sistema para el momento, razón por la cual no se pudo verificar el estatus del prenombrado, seguidamente se traslado a la ciudadana quien funge como víctima a un centro de salud más cercano, siendo atendida por el Galeno de Guardia Doctor Esteban Mosquera, Médico Cirujano, titular de cédula de identidad número V-l8.253.679, según registro del Colegio de Médico del Estado Carabobo número 9856, del Ministerio para el Poder Popular de la Salud número 79960, Inmediatamente procedí a notificarle del procedimiento a la Fiscal de guardia, siendo atendido por la ciudadana Abogada: Yilda Hurtado, quien funge como Fiscal Trigésima, quien giro instrucciones de remitirle todas las actuaciones del caso, por lo que el procedimiento es puesto en conocimiento de jefatura de los servicios; Es todo.”
La víctima en su acta de entrevista manifestó: “El día de hoy 19 de Febrero del 2011, siendo aproximadamente como eso de las 10:00 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en la calle Páez, en el local comercial denominado Gran Corona C.A. específicamente diagonal a la sede de Tránsito Terrestre, cuando atendí a un cliente y le vendí seis (06) sombreros de color blanco y uno (01) de color negro, en el momento que el cliente cancelo y se retiró mi jefe de procedencia Coreana (Asiático) de nombre CHULHYUNG YU , se molesto porque le había vendido los sobreros de color blanco, comenzó a gritarme y vociferar palabras, en eso voltee y cuando me dirigí al mostrador sentí un fuerte golpe en la cara del lado derecho y en el antebrazo, cuando voltee vi un libro grande que cayó al piso, mi jefe me lo había lanzado, en eso me puse a llorar, porque me dolía mucho la cara, en eso me fui al baño para tratar de calmar el dolor, fue cuando llame vía telefónica al siguiente número 0424-312-44-45, perteneciente a la señora María Peña, dueña del negocio donde trabajo, para informarle lo que había ocurrido la cual solo me dijo “Que me calmara”, luego me dijo “Yu está loco, porque te hizo eso”, le dije que aparentemente había sido por la venta de unos sombreros, pero que no tenía porque lanzarme ese libro para golpearme y mucho menos gritarme…”
La Fiscal califico la acción como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numeral 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
La Víctima ciudadana ADRIANA JOSELYN ROMERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.183.354, quien manifiesta: “Yo trabajo para él, el problema que fue yo vendí unos sombreros blancos, y ellos no querían que vendiéramos esos sombreros, entonces yo le pedí disculpas, le dije no lo vuelvo a hacer, y me volteé, en eso él me lanzó un libro en la cara y me cayó en el brazo, yo lo conozco porque he trabajado durante 04 años con ellos, primera vez que ocurre un incidente así, es todo.”
Impuesto el ciudadano CHULHYUNG YU del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Lo que pasa es que no se puede tener preferencia con los clientes, entonces ese sábado ella vendió ese sombrero, y yo le llamé la atención, lancé el libro para que ella se diera cuenta y el libro cayó al suelo, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Angel Rosillo, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, y trataremos de llegar a un acuerdo legal con respecto a la relación laboral, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 21-02-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 19-02-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 19-02-2011, a las 3:30 P.M, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en fecha 19-02-2011, 3.00 P.M, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 19-02-2011, 10:00 AM, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 19/02/2010, emanada de la Policía Municipal de Valencia, suscrita por el funcionario Agente PEREZ LUGO WILFREDO JOSÉ, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima ADRIANA ROMERO, en la que señala que : “…COMENZÓ A GRITARME Y A VOCIFEREAR PALABRAS, EN ESO VOLTEE Y CUANDO ME DIRIGÍA AL MISTRADOR SENTÍ UN FUERTE GOLPE EN LA CARA DEL LADO DERECHO Y EN EL ENTABRAZO, CUANDO VOLTEE VI UN LIBRO GRANDE QUE CAYO AL PISO, MI JEFE ME LO HABÍA LANZADO….” , apreciándose conjuntamente con lo declarado ante el tribunal y el informe médico presentado e inserto al folio 06, es apreciado para acreditar la VIOLENCIA FISICA, se estima entonces, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: YU CHULHYUNG, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por tanto, se acoge la precalificación.-
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado : YU CHULHYUNG, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal durante la investigación y documentarse respecto al contenido de la ley especial.
QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: ADRIANA JOSELYN ROMERO TORRES, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: : YU CHULHYUNG, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 y Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,
Hora de Emisión: 3:31 PM