REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de febrero de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000262
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOVEN JOSE PEÑA LUNAR, de 26 años de edad, Cl N° V 16.996.427, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento: 24/05/1984, soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Sein Rodríguez (v) y Lerida Peña(v), residenciado en edificio en construcción al lado del edifico San Carlos calle Urdaneta entre 24 de junio y avenida Lara, Estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: DELKIS VICKMARY GUERRA CASTELLANO.
DEFENSA: WILFREDO URBAEZ (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 17-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

De acuerdo a las actas policiales de fecha 16-02-2011:

“En esta misma fecha siendo las 07:30 de la noche compareció ante este despacho de la comisaría de San Blas el funcionario policial cabo segundo Eleazar Fernández manifestando la siguiente diligencia policial en esta misma fecha siendo las 06:50 de la tarde encontrándome de servicio como comandante de la unidad Radio patrulla numero RP-4-593 en compañía de otro funcionario cuando realizábamos labores de patrullaje en la calle Comercio cruce calle Urdaneta fuimos interceptados por una ciudadana quien se identifico como DELKIS VICKMARY GUERRA CASTELLANO de 26 años de edad titular de la cedula de identidad numero V- 24.299.618 las cual nos manifestó haber sido objeto por parte de su concubino y que de igual manera la había golpeado con un objeto contundente y que dicho ciudadano encontraba a pocos metros de allí se procedió a aprestarle el apoyo policial a la ciudadana en cuestión indicándole a la misma que abordara la unidad y nos indicara el sitio donde se encontraba el ciudadano agresor trasladándonos hasta la calle Urdaneta entre calle 24 de Junio y Avenida Lara donde la ciudadana nos señalo a un ciudadano de tez morena que se encontraba sentado en la aceras como la persona que la había agredido nos bajamos nos identificamos le leímos sus derechos dado que había incurrido en unos de los delitos de la Ley especial accediendo el mismo a lo solicitado luego de realizada la inspección no le fue encontrado ningún elemento de interés crimina listico se le informo que sería llevado a la sede de la comisaria y de igual manera la ciudadana agredida el cual al llegar quedo identificado como JOVEN JOSE PEÑA LUNAR de 26 años de edad, Cl N° V 16.996.427, INDOCUMENTADO natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento: 24/05/1984, soltero, de profesión u oficio: albañil , hijo de Sein Rodríguez (v) y Lerida Peña(v), residenciado en edificio en construcción al lado del edifico San Carlos calle Urdaneta entre 24 de junio y avenida Lara, Estado Carabobo se verifico por SIIPOL y no indicaba ninguna solicitud posteriormente se hizo llamado a la fiscal de guardia siendo atendido por la Abogada Yirda Hurtado fiscal auxiliar Trigésima del Ministerio publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo indicándonos las actuaciones correspondientes luego se llevo a la ciudadana antes mencionada al ambulatorio de la Isabelica donde fue practicada dicho procedimiento es todo "

La Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 1º y 7° y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5° y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.

Impuesto el ciudadano JOVEN JOSE PEÑA LUNAR del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “ yo no le he agredido, ella fue la que me agredió, más bien mire lo que mando ahorita una carta diciéndome que iba a quitar la denuncia que no me preocupaba, que me quería mucho ella hace 8 días me agredió ambas puestos de manifiesto ante el tribunal . Es todo.”
La defensa Privada Abg. Wilfredo Urbaez, quien expone: “me acojo a la petición fiscal según lo que establece el artículo 281 del C.O.P.P en virtud del principio de inocencia me acojo a la petición fiscal y que está consignado una nota que está haciendo mi defendido de la presunta víctima es todo”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 17-02-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 16-02-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 16-02-2011, a las 7:30 P.M, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en fecha16-02-2011, 7.15 P.M, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 16-02-2011, 06:40 M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 16/02/2010, emanada de la Comisaria san Blas de la Policía del Estado, suscrita por el funcionario Cabo II ELEAZAR RAMÓN FERNANDEZ ROJAS, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima DELKYS GUERRA, en la que señala que : “…COMENZÓ A GRITARME, A EMPUJARME Y A GOLPEARME CON UN TUBO POR LA ESPALDA….” , apreciándose conjuntamente CON el informe médico presentado e inserto al folio 05, es apreciado para acreditar la VIOLENCIA FISICA contra la misma inferida, se estima entonces, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JOVEN JOSÉ PEÑA LUNAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por tanto, se acoge la precalificación.-

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOVÉN JOSÉ PEÑA LUNAR, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal durante la investigación y documentarse respecto al contenido de la ley especial.

QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5: Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: DELKIS VICKMARY GUERRA CASTELLANO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.


DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOVÉN JOSÉ GUERRA CASTELLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 y Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, el artículo 87 ordinales 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,








Hora de Emisión: 12:48 PM