REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de febrero de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000259
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ADRIAN JOSE ROJAS MATA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.061.062, natural de BEJUMA, Estado CARABOBO, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-02-1992, de estado civil soltero, de oficio Moto taxi, grado de instrucción 6 GRADO de ciclo básico, hijo de Adrian José Henríquez (V) y Lizbeth Mata(V), residenciado en el sector de Pueblo Paja, invasión parcela numero 18, Municipio Bejuma , Estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: MARETSI ALEXANDRA CARDENAS TORREALBA
DEFENSA: WILFREDO URBAEZ (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 17-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

De acuerdo a las actas policiales de fecha 15-02-2011:

“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde me encontraba de presencia policial en el comando central cumpliendo funciones como auxiliar en el departamento de Sustanciación, momento en que se presentó una adolescente la cual se identifico de la siguiente manera: CARDENAS TORREALBA MARETSI ALEXANDRA, venezolana de 17 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-22.428.435, indicando que presuntamente su ex pareja de nombre ADRIAN ROJAS, presuntamente le dio una cachetada, y que dicho ciudadano se encontraba vestido con un jeans de color blanco, una chemi de color rosado, seguidamente me conformo de comisión en la unidad Moto M-13, la cual es conducida por el OFICIAL III (PMB), ROSALES JOHAN, portador de la cédula de identidad No. V-19.578.950, credencial 085, nos trasladamos a dicha dirección, momento en que llegamos a dicho sector logramos avistar un ciudadano con las descripciones indicadas por la presunta víctima nos acercamos, nos identificamos como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 del C.O.P.P, le indicamos que expusiera a la vista todo lo que pudiese estar ocultando debajo de su vestimenta amparado en el artículo 205 del C.O.P.P, el mismo indica no poseer nada corroborando dicha respuesta se le hace la revisión corporal no encontrándole nada que indicara comisión de delito, seguidamente se le solicita su identificación amparado en el artículo 126 del C.O.P.P, la misma quedo identificada de la siguiente manera: ROJAS MATA ADRIAN JOSE, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1992, natural de Bejuma, estado Carabobo, soltero, de profesión u oficio: Moto Taxi, portador de la cédula de identidad No. V-27.061.062, residenciad en: el sector Pueblo e Paja, calle Bárbula, parcela 18, Municipio Bejuma, estado Carabobo, número telefónico: 0416-823751, hijo de LISBET ISABEL HENRIQUEZ (V) y de ADRIAN JOSE HENRIQUEZ (V), al ves su identificación nos pudimos dar cuenta que es el ciudadano presunto agresor de la adolescente, en vista de la circunstancia siendo aproximadamente la 07:20 horas de la noche se impone de los derechos establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P., luego nos retiramos del sitio con el ciudadano hasta nuestro comando, en el despacho se le prestó el apoyo a la adolescente hasta el Hospital Bejuma dándonos entrada por la emergencia y fuimos atendidos por la DRA. KARLA LEON, médico cirujano, MPPS 79913, CM 999, RIF V-106194-0, después del chequeo médico diagnosticó lo siguiente: piel morena hidratada sin lesiones aparentes, ojos pupilos retroactivos a la luz, después del respectivo chequeo nos retiramos con destino a nuestro comando, ya en nuestro despacho se le toma acta de entrevista de lo sucedido, después de todas estas diligencias, nuevamente se le realizó llamado telefónico al ABG. WILSON NIEVES, Fiscal Veinte del Ministerio Público, el mismo ordena las respectivas actuaciones del caso y enviarlas a su despacho, el ciudadano imputado permanecerán en este despacho en calidad de depósito a la orden del Ministerio Público, es todo.”

La víctima en su acta de entrevista manifestó: “Yo fui a casa donde vivía con mi ex concubino me vine para hablar sobre el rancho porque yo necesitaba habitarlo luego comenzó amenazarme verbalmente con palabras obscenas después de un forcejeo me vine a denunciarlo el me dio una cachetada y se la pasa amenazando a mi familia.”

La representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público, es todo.”

Impuesto el ciudadano ADRIAN JOSE ROJAS MATA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Yo venía llegando a mi trabajo y estaba con mi nueva pareja y estaba con mi tía Grimaldi y llego mi ex pareja y me dice que ella necesitaba el rancho porque necesitaba vivir allí y me dijo que me iba a dar donde más me dolía y fue a denunciarme yo fui hasta el comando para ver qué pasaba y me dejaron detenido es todo.”

La Defensa Privado Abg. Wilfredo Urbaez, quien expone: “Es evidente de las declaración de mi defendido en las misma actas de Insalud se ve que la víctima no tiene ningún daño por otro lado están los testigos de mi defendido también en actas esta que la víctima fue hasta allá y la actual pareja está embarazada y solicita una libertad sin restricciones o la medida cautelar en caso que el tribunal lo crea pertinente es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 17-02-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 15-02-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 15-02-2011, a las 7:20 P.M, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en fecha15-02-2011, 6.45 P.M, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 15-02-2011, 6:00 P.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 15/02/2010, emanada de la Policía Municipal de Bejuma, suscrita por el funcionario Agente RODRÍGUEZ FRANCY NALIKEINER, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima, en la que señala que : “…él comenzó amenazarme verbalmente con palabras obscenas después de un forcejeo…el me dio una cachetada y se la pasa amenazando a mi familia….” , apreciándose conjuntamente con el informe médico presentado e inserto al folio 05, que refiere lo señalado por la víctima, indicando que la agresión fue en región cigomática y la impresión diagnostica es por maltrato Conyugal, apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley especial, se estima entonces, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ADRIAN JOSÉ ROJAS MATA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por tanto, se acoge la referida precalificación.-

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado : ADRIAN JOSÉ ROJAS MATA , de la contenida en el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal durante la investigación y documentarse respecto al contenido de la ley especial.

QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5: Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: MARETSI ALEXANDRA CARDENAS TORREALBA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.


DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ADRIAN JOSÉ ROJAS MATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP y Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, el artículo 87 ordinales 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.


La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo. Secretaria,






Hora de Emisión: 10:49 AM