REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de febrero de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2009-000186
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
INVESTIGADO: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA
VÍCTIMA: MARIANGEL PEÑALOZA
DECISIÓN: PRORROGA EXTRAORDINARIA POR OMISIÓN FISCAL
Por cuanto, en fecha 15 de octubre de 2.010, según oficio Nº CJ-10-2015 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto, como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo juramentada en fecha 22 de octubre de 2.010, ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, según consta en acta de juramentación Nº 168, es por lo que la misma asume el control jurisdiccional de este Despacho y se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49. 4 de nuestra Carta Magna. Vista y revisada la presente causa seguidamente este Tribunal pasa a enumerar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que en fecha 16-02-2.009 este tribunal tuvo conocimiento de la apertura de la investigación causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANGEL PEÑALOZA.
SEGUNDO: Se evidenció de la revisión del Sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha la representación Fiscal no ha presentado ningún acto conclusivo en el asunto signado con el N° GP01-S-2009-186, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ.
Esta Juzgadora estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:
“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.
Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley mencionada lo siguiente:
“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”
Así pues, ha quedado comprobado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, fue individualizado el día 16-02-2.009, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANGEL PEÑALOZA. Asimismo, que a la fecha ha transcurrido íntegramente el lapso de cuatro meses a que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público, haya dictado acto conclusivo alguno como tampoco pidió una prórroga para presentar dicho acto, que ha bien considerara, en el tiempo de ley.
Con vista a lo expresado, esta Juzgadora, advierte que en la causa sub examine, el plazo de cuatro meses determinados en el artículo 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que el Fiscal del Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra vencido, incluso superándolo con creces, sin que interpusiera dentro del referido plazo, el acto conclusivo correspondiente, por lo que el Juzgado colige que la representante de la Fiscalía 30º del Ministerio Público, incurrió en omisión al no hacerlo. Por consiguiente, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acerca de esa omisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA notificar a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acerca de la omisión en que ha incurrido la Fiscalía 30º del Ministerio Público, en el asunto Nº GP01-S-2009-186, instruida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no haber dictado dentro del lapso de cuatro meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 103 ejusdem. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.